LEGISLACIÓN INMOBILIARIA

Ley 3.330. Régimen de la profesión de Martilleros Públicos en la Provincia del Chubut
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Ley 3.330. Régimen de la profesión de Martilleros Públicos en la Provincia del Chubut

LEY IV – Nº 4

(Antes Ley 3330)

CAPITULO I

CONDICIONES HABILITANTES

Artículo 1º. Requisitos.- Para ser Martillero Público de la Provincia se requieren las siguientes condiciones habilitantes:

a) Ser mayor de edad y no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;

b) Poseer título de enseñanza secundaria expedido o revalidado en la República Argentina con arreglo a las reglamentaciones vigentes;

c) Denunciar y acreditar domicilio real mediante certificado de autoridad competente, con una antigüedad de DOS (2) años de residencia como mínimo, y constituir el legal, ambos en la jurisdicción que corresponda a la Cámara de Apelaciones interviniente.

d) Constituir una garantía real o personal a la orden del Superior Tribunal de Justicia, cuya clase y monto serán determinados por el mismo Tribunal con carácter general;

e) Aprobar un examen de idoneidad que deberá rendirse en forma oral y escrita por ante la Cámara de Apelaciones que corresponda a la circunscripción judicial en la que pretenda actuar el solicitante. El examen versará sobre materias de derecho civil, comercial y procesal civil y comercial y, en especial, lo referido a la actuación de los martilleros como auxiliares de la justicia. La Cámara de Apelaciones remitirá todas las actuaciones conjuntamente con el examen de idoneidad aprobado al Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de la expedición de la matrícula respectiva.

f) Tener oficina o local instalado en forma permanente para la atención al público cumplimentando los requisitos exigidos por la Municipalidad local.

CAPITULO II

INHABILIDADES

Artículo 2º.- Están inhabilitados para desempeñarse como martilleros:

Quienes no pueden ejercer el comercio.

Los fallidos mientras dure su inhabilitación de conformidad con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.522.

Los condenados con accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos, y los condenados por hurto, robo, extorsión estafa y otras defraudaciones, usura, cohecho, malversación de caudales públicos y delitos contra la fe pública, hasta después de DIEZ (10) años de cumplida la condena.

Los inhabilitados por las causales del artículo 152º bis del Código Civil.

CAPITULO III

MATRICULA

Artículo 3º. Requisitos.- La matrícula será otorgada por el Superior Tribunal de Justicia con la sola acreditación de la aprobación del examen por ante la Cámara de Apelaciones que hubiere intervenido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º inciso e) de esta ley. Deberá ser expedida dentro de los TREINTA (30) días de recibidos los antecedentes aludidos por el inciso e).

La matrícula habilita automáticamente al martillero a ejercer su profesión.

Artículo 4º. Gobierno.- El gobierno de la matrícula estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Artículo 5º. Legajos.- Cada profesional inscripto tendrá un legajo individual en donde constarán los datos personales y de inscripción y todo lo que produzca modificaciones en los mismos. Estos legajos serán públicos y estarán a cargo del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

Artículo 6º. Afectación de la Garantía.- La garantía a la que se refiere el artículo 1º, inciso d) es inembargable y queda afectada exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare su actividad profesional.

CAPITULO IV

INCOMPATIBILIDADES

Artículo 7º. Empleados Públicos.- Los empleados públicos aunque estuvieren matriculados como Martilleros, tendrán incompatibilidad, salvo disposiciones de leyes especiales y el supuesto del artículo 24, para efectuar remates ordenados por la rama del poder o administración de la cual formen parte.

CAPITULO V

FACULTADES

Artículo 8º. Enumeración.- Son facultades de los Martilleros:

a) Efectuar ventas en remate público de cualquier clase de bienes, y/o derechos y acciones sobre los mismos; excepto las limitaciones resultantes de leyes especiales;

b) Practicar tasaciones, peritajes y evalúos de los bienes determinados en el inciso anterior; sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros profesionales para realizar peritajes, por leyes especiales;

c) Recabar directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales y particulares los informes o certificados necesarios, para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 9º;

d) Medidas de garantía: solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para resguardar el normal desenvolvimiento de la subasta judicial o particular.

CAPITULO VI

OBLIGACIONES

Artículo 9º. Enumeración.- Son obligaciones de los Martilleros:

a) Llevar los libros que se establecen en el Capítulo VIII;

b) Comprobar la existencia de los títulos invocados, por el legitimado para disponer del bien a rematar. En el caso de remate de inmueble, deberán también constatar las condiciones de dominio de los mismos;

c) Convenir por escrito con el legitimado para disponer del bien, los gastos del remate y la forma de satisfacerlos, condiciones de venta, lugar de remate, modalidades del pago del precio y demás instrucciones relativas al acto, debiéndose dejar expresa constancia en los casos en que el Martillero queda autorizado para suscribir el instrumento que documenta la venta en nombre de aquel;

d) Anunciar los remates con la publicidad necesaria, debiendo indicar en todos los casos su nombre, domicilio especial y matrícula, fecha, hora y lugar del remate y descripción y estado del bien y sus condiciones de dominio.

En caso de remates realizados por las sociedades, deberán indicarse además los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio;

e) Cuando se trate de remates de lotes en cuotas o ubicados en pueblos en formación, los planos deberán tener constancia de su mensura por autoridad competente y de la distancia existente entre la fracción a rematar y las estaciones ferroviarias y tipo de pavimento, obras de desagüe y saneamiento y servicios públicos, si existieran;

f) Realizar el remate en la fecha, hora y lugar señalados, colocando en lugar visible una bandera con su nombre, y en su caso el nombre, denominación o razón social de la sociedad a que pertenezcan;

g) Explicar en voz alta, antes de comenzar el remate, en idioma nacional y con precisión y claridad los caracteres, condiciones legales, cualidades del bien y gravámenes que pesaren sobre el mismo;

h) Aceptar la postura solamente cuando se efectuara de viva voz, de lo contrario la misma será ineficaz;

i) Suscribir con los contratantes o previa comprobación de identidad, el instrumento que documenta la venta en el que constarán los derechos y obligaciones de las partes. El instrumento se redactará en tres (3) ejemplares y deberá ser debidamente sellado, quedando uno de ellos en poder del Martillero;

j) Cuando se trate de bienes muebles cuya posesión sea dada al comprador en el mismo acto, y ésta fuere suficiente para la transmisión de la propiedad bastará el recibo respectivo;

k) Exigir y percibir del adquirente, en dinero efectivo el importe de la seña a cuenta del precio, en la proporción fijada en la publicidad, y otorgar los recibos correspondientes;

l) Efectuar la rendición de cuentas documentadas y entregar el saldo resultante dentro del plazo de cinco (5) días, salvo convención en contrario, incurriendo en pérdidas de la comisión en caso del dominio;

m) En general cumplimentar las demás obligaciones establecidas por las leyes y reglamentaciones vigentes.

Artículo 10. Remates en Ausencia del Dueño.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la presente Ley cuando los martilleros ejerciten su actividad no hallándose presente el dueño de los efectos que hubieren de venderse, serán reputados en cuanto a sus derechos y obligaciones, consignatarios sujetos a las disposiciones de los artículos 232 y siguientes del Código de Comercio.

CAPITULO VII

DERECHOS

Artículo 11. Comisión.- El martillero tiene derecho a percibir honorarios del comprador por subastas realizadas en remates judiciales, como así también al pago de los gastos necesarios para dar cumplimiento a su cometido. Tales derechos no alcanzan a los martilleros dependientes, contratados o adscriptos a casas de remate o consignaciones que perciban por sus servicios sumas previamente convenidas.

En defecto de acuerdo con quién promueve la subasta, los honorarios del martillero se fijarán de la siguiente forma:

a) Por la venta de bienes inmuebles el TRES POR CIENTO (3%);

b) Por la venta de bienes muebles no registrables el DIEZ POR CIENTO (10%);

c) Por la venta de hacienda en general el CINCO POR CIENTO (5%);

d) Por la venta de aeronaves, buques, lanchas, automotores, remolques, acoplados y demás bienes muebles registrables el CINCO POR CIENTO (5%);

Al aceptar el cargo, podrá acompañarse el convenio de honorarios pactado con el ejecutante. En caso de fijar porcentajes superiores a los previstos en esta Ley, la diferencia será a cargo del ejecutante.

En caso de efectuarse el remate, las comisiones serán a cargo del comprador, con excepción del realizado con pluralidad de comitentes, en exposiciones rurales, ferias y mercados, los que estarán a cargo de comprador y vendedor por partes iguales, sin perjuicio de la que el rematador convenga con el comitente, a cargo de éste.

A los fines del cumplimiento de su cometido, el martillero deberá estimar detallada y previamente la suma máxima a destinar a gastos, la que podrá ser reajustada por aumentos imprevistos. Si así lo solicitare, el Juez de la causa intimará al ejecutante y/o a quienes impulsen la subasta para que consigne el importe de la suma estimada, bajo apercibimiento de ordenar la paralización de los autos y quedar facultado el martillero para dar por cumplido su cometido. Si el martillero hubiere solventado los gastos de la subasta, podrá retenerlos del importe que perciba de su comprador siempre y cuando hubiese sido judicialmente aprobada en forma previa a la subasta la rendición de los gastos efectuados.

Los gastos que demande la subasta serán a cargo del obligado al pago de las costas, con los privilegios de los gastos causídicos.

En los casos en que el martillero actúe como perito tasador, percibirá en concepto de honorarios un monto de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo que correspondería como comisión en caso de subasta de bienes similares, y el Juez interviniente lo fijará sobre la base del monto resultante de la pericia una vez aprobada la misma y los trabajos efectivamente realizados. En caso de no ser aprobada, la base para determinar el honorario será el valor fiscal del bien.

Artículo 12. Suspensión de la Subasta.- En los casos en que iniciada la tramitación del remate el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo que hubiere realizado con más los gastos efectuados. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.

La comisión así determinada no podrá ser inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) ni superior al VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que hubiese correspondido como comisión de haberse realizado la subasta si tuvo lugar el secuestro de los bienes y/o su constatación, ni inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) ni superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) si se hubieren publicado los edictos.

Artículo 13. Determinación de la Comisión.- La comisión se determinará sobre el precio obtenido en la subasta. Si la venta no se llevare a cabo, en defecto de acuerdo de partes, la comisión se determinará sobre el valor fiscal del bien a subastar.

Artículo 14. Regulación Judicial.- En los supuestos contemplados por el artículo 12 de la presente Ley, el martillero podrá solicitar la regulación de la comisión que le correspondiere y ejecutar el crédito que resulte por dicho concepto con más el de pago de los gastos realizados.

Acreditada la imposibilidad de pago por parte del ejecutado, el martillero podrá continuar la acción sin más trámite contra la otra parte del principal.

Artículo 15. Sociedades.- Los martilleros pueden constituir sociedades de cualquiera de los tipos previstos por la Ley 19.550 con el objeto de realizar exclusivamente actos de remate. No podrán constituir sociedades cooperativas a tal fin.

Artículo 16. Sociedades para Actos de Remate.- En las sociedades que tengan por objeto la realización de actos de remates, el Martillero que lo lleve a cabo y los administradores o miembros del directorio de la sociedad serán responsables ilimitada, solidaria y conjuntamente con ésta por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del acto de remate. Estas sociedades deben efectuar los remates por intermedio de Martilleros matriculados, e inscribirse en registros especiales que llevará el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO VIII

REGISTRACIONES

Artículo 17. Libros.- Los Martilleros y sociedades a que se refiere el artículo 15 deben llevar los siguientes libros, rubricados por el Registro Público de Comercio de la jurisdicción:

-DIARIO DE ENTRADAS:

a) Diario de Entradas, donde asentarán los bienes que recibieron para su venta, con indicación de las especificaciones necesarias para su debida identificación, el nombre y apellido de quien confiare el encargo, por cuenta de quien han de ser vendidos y las condiciones de su enajenación.

– DIARIO DE SALIDAS:

b) Diario de Salidas, en el que se mencionarán día por día las ventas, indicando por cuenta de quién se han efectuado, quién ha resultado comprador, precio y condiciones de pago y demás especificaciones que se estimen necesarias.

– DE CUENTAS DE GESTION:

c) De cuentas de gestión, que documente las realizadas entre el Martillero y cada uno de sus comitentes.

El presente artículo no es aplicable a los Martilleros dependientes, contratados o adscriptos a empresas de remates o consignaciones.

Artículo 18. Archivo de Documentos.- Los Martilleros deben archivar por orden cronológico un ejemplar de los documentos que se extiendan a su intervención, en las operaciones que se realicen por su intermedio.

CAPITULO IX

PROHIBICIONES

Artículo 19. Enumeración.- Se prohíbe a los martilleros:

a) Tener participación en el precio que se obtenga en el remate a su cargo, no pudiendo celebrar convenios por diferencias a su favor o de terceras personas;

b) Ceder, alquilar o facilitar su bandera, ni delegar o permitir que bajo su nombre o el de la sociedad a la que pertenezca se efectúen remates por personas no matriculadas. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento grave del martillero, debidamente acreditados antela autoridad de la matrícula, podrá delegar el remate en otro matriculado, sin previo aviso.

c) Comprar por cuenta de terceros, directa o indirectamente, los bienes cuya venta se les hubiere encomendado;

d) Comprar para sí los mismos bienes, o adjudicarlos o aceptar posturas sobre ellos, respecto de su cónyuge o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, socios, habilitados o empleados;

e) Suscribir el instrumento que documenta la venta sin autorización expresa del legitimado para disponer del bien a rematar;

f) Retener el precio percibido o parte de él, en lo que exceda del monto de los gastos convenidos y de la comisión correspondiente;

g) Utilizar de cualquier forma las palabras «judicial «, «oficial» o «municipal», cuando el remate no tuviera tal carácter, o cualquier otro término o expresión que induzca a engaño o confusión.

h) Aceptar ofertas bajo sobre y mencionar su admisión en la publicación, salvo el caso de leyes que así lo autoricen;

i) Suspender los remates existiendo posturas, salvo que habiéndose fijado base la misma no se alcance.

CAPITULO X

SANCIONES

Artículo 20. Sanciones. Apelabilidad.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo VI y la realización de los actos prohibidos en el Capítulo IX hacen pasible al Martillero de sanciones que podrán ser multas que serán aplicables de acuerdo a los criterios y montos determinados en la LEY V Nº 3 (Antes Ley 37) para Magistrados y Funcionarios, suspensión de la matrícula de hasta dos (2) años y su cancelación. La determinación, aplicación y graduación de estas sanciones estarán a cargo de la Cámara que tenga jurisdicción sobre la causa y serán apelables por ante el Superior Tribunal de Justicia

Artículo 21. Anotación.- Las sanciones que se apliquen serán anotadas en el legajo individual del Martillero previsto en el artículo 5º.

Artículo 22. Pérdida de la Comisión.- El Martillero por cuya culpa se suspendiere o anulare un remate perderá su derecho a cobrar la comisión y a que se le reintegren los gastos, y responderá por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 23. Remates por Personas no Matriculadas.- Ninguna persona podrá anunciar o realizar remates sin estar matriculada. Quienes infrinjan esta norma serán sancionados por la Cámara de Apelaciones de la circunscripción correspondiente con una multa de hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000), y además se dispondrá la clausura del local u oficina respectivas; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera corresponder. A los efectos de constatar la infracción a las normas de la presente, la Cámara de Apelaciones respectiva podrá disponer el allanamiento de domicilios. En todos los casos, las sanciones de multa y clausura podrán ser recurridas ante el Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 24. Remates Oficiales.- El Estado Nacional, las provincias y municipalidades, cuando actúen como personas de derecho privado, así como las entidades autárquicas, bancos y empresas del Estado Nacional, de las provincias o municipalidades, podrán realizar las operaciones de remate a que los autorizan leyes especiales, por intermedio de dependientes que sean Martilleros matriculados.

Artículo 25. Subastas Judiciales.- Las subastas públicas dispuestas por autoridad judicial se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial, y en lo que no se oponga a ellas, por la presente Ley.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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