LEGISLACIÓN INMOBILIARIA

Ley 3.991. Subdivisión de Inmuebles Rurales
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Ley 3.991. Subdivisión de Inmuebles Rurales

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

CAPITULO I
DE LA SUBDIVISION DE INMUEBLES RURALES (artículos 1 al 4)

Artículo 1.- Establécese, a los fines de la presente Ley y de conformidad con las previsiones del artículo 2326 del Código Civil, que constituirá una Unidad Económica el predio rural que conforme sus características naturales y topografía del terreno, posibilite razonablemente que su propietario tenga una capacidad productiva que
genere una renta suficiente para cubrir las principales necesidades alimentarias de un grupo familiar tipo, tener capacidad de ahorro que permita acumular un capital mínimo que posibilite mejorar sus condiciones socio-culturales y económicas y la técnica de la explotación.
Artículo 2.- La autoridad de aplicación y los demás organismos estatales que por su función tengan alguna intervención en la registración de traslación del dominio de la propiedad inmueble, se abstendrán de aprobar y/o dar trámite a las subdivisiones de predios rurales que no contaren con estudios económicos de rentabilidad previos que acrediten al menos que una de las fracciones resultantes constituya una Unidad Económica en los términos de esta Ley.
Ref. Normativas: Código Civil Art.2326
Artículo 3.- Los estudios de rentabilidad deberán referirse a las condiciones de explotación en que se encuentre afectado el predio al momento de la presentación del proyecto de subdivisión y las proyectadas, y, a los efectos de su aprobación por parte de la autoridad de aplicación en el mismo se deberá especificar:
a) Individualización del propietario;
b) Ubicación catastral del predio y nombre del mismo si este lo tuviera;
c) Superficie total de predio y superficie a subdividir del mismo;
d) Características topográficas del predio;
e) Actividad productiva desarrollada en el predio y su rentabilidad económica global, y actividad productiva a desarrollar en las subdivisiones y estudio económico de su probable rentabilidad, debiendo incluirse en dicho estudio los gastos de explotación previstos, amortizaciones de bienes de capital, inversión a realizar y su costo
financiero si lo hubiere, beneficio fundiario y beneficio industrial proyectado.
Artículo 4.- Los estudios económicos a los que se refiere el artículo precedente deberán ser realizados con intervención de técnicos con la incumbencia profesional que en cada caso se requiere, y deberán inscribirse en un Registro Especial que llevará la autoridad de aplicación al efecto.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION (artículos 5 al 6)

Artículo 5.- El Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley determinará la autoridad de aplicación de la misma, la que coordinará y supervisará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente por parte de la autoridad registral y catastral provincial.
Artículo 6.- Los particulares a los cuales la autoridad de aplicación les hubiera denegado la autorización de subdivisión, podrán deducir recursos administrativos contra la misma y en su caso, entablar demanda contencioso administrativa.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 7 al 11)

Artículo 7.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para que el Banco de la Provincia del Chubut implemente líneas especiales de créditos, para que los productores agrarios minifundistas puedan adquirir tierras que constituyan una Unidad Económica, y en especial se instrumentarán operatorias a largo plazo y con tasa de interés preferencial que posibilite a los herederos declarados en juicio evitar la subdivisión de los predios rurales. Tales créditos serán acordados al solo y único efecto de que uno de los sucesores continúe con la explotación con su propio grupo familiar.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro del plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la vigencia de la misma.
Artículo 9.- Toda persona física o jurídica tiene el derecho de interponer acción de amparo por la omisión del Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley en el plazo previsto en el artículo precedente. El amparo tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 583/63.
Ref. Normativas: Decreto 583/63 de Chubut.
Artículo 10.- Derogase la Ley 2612.
Ref. Normativas: Ley 2.612 de Chubut.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

RAWSON, 28 de junio de 1994
FIRMANTES
SOTOMAYOR – AUBIA

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