LEGISLACIÓN INMOBILIARIA

Ley 4.149. Desarrollos Turísticos en Áreas Agrestes
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Ley 4.149. Desarrollos Turísticos en Áreas Agrestes

LEY 4149
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

CAPITULO I

DEFINICIONES (artículos 1 al 2)
ARTICULO 1º.- Desarrollos Turísticos en Áreas Agrestes: Los desarrollos turísticos en áreas naturales agrestes pueden ser de dos clases:
1.1 Aldea Turística;
1.2 Lotificaciones Agrestes;
ARTICULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
2.1 ALDEA TURISTICA: Es todo conglomerado urbano de tamaño pequeño y arquitectura que armonice con el paisaje y cumpla las condiciones de que su perímetro debe ser limitado, es decir que no puede crecer horizontalmente más allá del mismo.
2.2 LOTIFICACIONES AGRESTES: Son aquellas que se realizan en áreas naturales de esa cualidad, con el requisito de que los lotes deben ser amplios, con una superficie mínima de una hectárea, y que además cumpla con las siguientes
condiciones:
2.2.1 Estar localizada en zona no urbana.
2.2.2 Que una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales en contacto con la naturaleza y para uso común de los miembros.
2.2.3 La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción de viviendas de uso transitorio y/o permanente
2.2.4 El propietario del proyecto deberá asumir la responsabilidad de realizar las obras de infraestructura de los servicios básicos y de asegurar la prestación de los mismos, como asimismo de materializar las obras correspondientes al equipamiento social, deportivo o cultural.
2.2.5 El titular deberá contar, previo a la venta de la tierra, con la aprobación expresa, del Municipio o de la Provincia para aquellos casos de localizaciones fuera de ejidos municipales. Dicha aprobación estará sujeta al cumplimiento de las condiciones precedentemente mencionadas.

CAPITULO II

LOTIFICACIONES AGRESTES (artículos 3 al 4)
ARTICULO 3º.- AREAS COMUNES Y PRIVADAS. En las Lotificaciones Agrestes, el área común y el área de viviendas deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica. Las unidades del área de viviendas podrán enajenarse en forma individual siendo los derechos de cada propietario sobre las partes comunes inseparables del dominio de su respectiva unidad.
ARTICULO 4º.- AREA COMUN. Una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen los propietarios de cada unidad parcelaria con destino residencial, será titular del dominio de las áreas recreativas o de esparcimiento y responsable del mantenimiento que haga a la prestación de los servicios generales.
4.1 Sus estatutos deberán incluir previsiones expresas referidas a la incorporación de los adquirentes de cada parcela, representación deberes y derechos de los miembros; administración del área, determinando el carácter dominante, social, cultural o deportivo de la misma y definiendo la forma en que se afrontarán los gastos comunes y
toda otra disposición tendiente a asegurar el correcto funcionamiento de la entidad.
4.2 Con simultaneidad a la transmisión del dominio de cada parcela perteneciente al área de vivienda, deberá constituirse el derecho real de servidumbre de uso sobre las áreas de esparcimiento.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES COMUNES (artículos 5 al 7)
ARTICULO 5º.- REGLAMENTACION: Los Municipios o la Provincia en su caso, reglamentarán los aspectos inherentes a localización, indicadores urbanísticos, pautas arquitectónicas, dimensiones mínimas de unidades, infraestructura de
servicios y equipamiento comunitario. En ningún caso podrá contradecir la reglamentación que se dicte, a lo expresado en la presente Ley.
ARTICULO 6º.- VALORES PAISAJISTICOS: El Proyecto del área deberá respetar los hechos naturales de valor paisajísticos y todo elemento significativo para la conservación del medio ambiente, evitando la degradación del terreno.
ARTICULO 7º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
RAWSON, 7 de diciembre de 1995
FIRMANTES
SOTOMAYOR –
AUBIA.

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