LEGISLACIÓN INMOBILIARIA

Ley 4.546. Regulación de la actividad del Corretaje (Chubut)
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Ley 4.546. Regulación de la Actividad del Corretaje (Chubut)

LEY IV Nº 9

(Antes Ley 4546)

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 88 a 112 del Código de Comercio, la actividad de los Corredores queda sujeta a los artículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º y 23 de la LEY IV Nº 4 (Antes Ley 3.330) de Martilleros Públicos, y supletoriamente por sus restantes disposiciones, en lo que resultare aplicable.

Artículo 2º.- La actividad de Corretaje Inmobiliario sólo podrá ser ejercida por quien posea matrícula provincial de Martillero o Corredor. Aquellos establecimientos dedicados a la intermediación inmobiliaria deberán estar a cargo de un Martillero o Corredor matriculado.

Artículo 3º.- Quienes infrinjan la norma del artículo precedente serán sancionados por la Cámara de Apelaciones correspondiente en la forma prevista por el artículo 23 de la LEY IV Nº 4 (Antes Ley 3.330).

Artículo 4º.- Quienes realicen actos de corretaje sin estar matriculados no tienen derecho al cobro de honorarios, aunque hubieren pactado lo contrario con el comitente o interesado.

Artículo 5º.- El Superior Tribunal de Justicia otorgará la matrícula de Corredor sin el requisito del examen de idoneidad establecido por el inciso e) del artículo 1º de la LEY IV Nº 4 (Antes Ley 3.330), a aquellas personas que, al tiempo de entrada en vigencia de esta Ley, acrediten mediante información sumaria haberse desempeñado en forma habitual como Corredores Inmobiliarios en la Provincia del Chubut por un lapso no inferior a dieciocho (18) meses sucesivos e inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, ello aún cuando no reunieren el requisito establecido por el inciso b) del artículo 1º de la LEY IV Nº 4 (Antes Ley 3.330).

Artículo 6º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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