LEGISLACIÓN INMOBILIARIA

Ley 5.707. Obligaciones Tributarias Código Fiscal - Chubut
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Ley 5.707. Obligaciones Tributarias Código Fiscal – Chubut

Título: OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CODIGO FISCAL

Fecha Registro: 02/01/2008

Detalle:

L E Y N» 5707
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1º.- La percepción de las obligaciones tributarias establecidas por el Código Fiscal – Ley N° 5.450 y sus modificatorias – y otras leyes, se efectuará de acuerdo con las disposiciones dé la presente Ley.
TITULO I IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 2°.- A los fines del segundo párrafo del Artículo 110° del Código Fiscal el interés será el fijado por el Banco del Chubut S.A. para los descubiertos transitorios en cuenta corriente, vigente al momento de concertarse la operación.
Artículo 3°.- Fíjase en el 3% (TRES POR CIENTO) la alícuota general del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las actividades de industrialización en establecimientos radicados fuera de la Provincia, comercialización (mayoristas y minoristas) y de prestaciones de obras y/o servicios enumerados a continuación, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras leyes.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS (A) INDUSTRIALIZACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS RADICADOS FUERA DE LA PROVINCIA
1. Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas.
2. Elaboración de productos lácteos.
3. Elaboración de productos de molinería, almidones, y productos derivados del almidón y de alimentos preparados para animales.
4. Elaboración de productos alimenticios n.c.p.
5. Elaboración de bebidas.
6. Elaboración de productos de tabaco.
7. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles.
8. Fabricación de productos textiles n.c.p.
9. Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo.
10 Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel.
11. Fabricación deprendas de vestir de piel.
12. Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería.
13. Fabricacion de calzado y de sus partes
14. Aserrado y cepillado de madera.
15. Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables.
16. Fabricación de papel y de productos de papel.
17. Edición.
18. Impresión y servicios conexos.
19. Reproducción de grabaciones.
20. Fabricación de productos de horno de coque.
21. Elaboración de combustible nuclear.
22. Fabricación de sustancias químicas básicas.
23. Fabricación de productos químicos n.c.p.
24. Fabricación de fibras manufacturadas.
25. Fabricación de productos de caucho.
26. Fabricación de productos de plástico.
27. Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
28. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.
29. Industrias básicas de hierro y acero.
30. Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos.
31. Fundición de metales.
32. Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor.
33. Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales.
34. Fabricación de maquinaria de uso general.
35. Fabricación de maquinaria de uso especial.
36. Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p.
37. Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
38. Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos.
39. Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica.
40. Fabricación de hilos y cables aislados.
41. Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias.
42. Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación.
43. Fabricación de equipo eléctrico n.c.p.
44. Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
45. Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
46. Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos.
47. Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica.
48. Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico.
49. Fabricación de relojes.
50. Fabricación de vehículos automotores.
51. Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques.
52. Fabricación de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores.
53. Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p.
54. Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías.
55. Fabricación y reparación de aeronaves.
56. Fabricación de equipo de transporte n.c.p,
57. Fabricación de muebles y colchones.
58. Industrias manufactureras n.c.p.
59. Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos.
60. Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos.
(B) ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
1. Generación, transporte y distribución de energía eléctrica.
2. Distribución de combustibles gaseosos por tuberías.
3. Suministro de vapor y agua caliente.
4. Captación, depuración y distribución de agua. CONSTRUCCIÓN
5. Preparación de terrenos para obras.
6. Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil.
7. Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil.
8. Terminación de edificios y obras de ingeniería civil.
9. Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios.
(D) COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR (EXCEPTO EN COMISIÓN O CONSIGNACIÓN); REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS.
1. Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas.
2. Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas.
3. Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores.
4. Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios.
5. Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas.
6. Venta al por mayor de bebidas.
7. Venta al por mayor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, vino y cerveza, excepto en comisión o consignación.
8. Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal.
9. Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios.
10. Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos.
11. Venta al por mayor de mercancías n.c.p.
12. Venta al por menor excepto la especializada (no incluye venta de tabaco, cigarro y cigarrillos.
13. Venta al por menor de productos alimentarios y bebidas en comercios especializados (no incluye la venta de tabaco, cigarros y cigarrillos).
14. Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados.
15. Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas.
16. Venta al por menor no realizada en establecimientos.
17. Reparación de efectos personales y enseres domésticos.
(E) SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES
1. Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal (excepto servicios de alojamiento por hora).
2. Servicios de expendio de comidas y bebidas.
(F) SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO y COMUNICACIONES
1. Servicio de transporte ferroviario.
2. Servicio de transporte automotor.
3. Servicio de transporte por tuberías.
4. Servicio de transporte marítimo.
5. Servicio de transporte fluvial.
6. Servicio de transporte aéreo de cargas.
7. Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
8. Servicios de manipulación de carga.
9. Servicios de almacenamiento y depósito.
10. Servicios complementarios para el transporte.
11. Servicios de agencias de viaje y/o turismo y otras actividades complementarias de apoyo turístico (salvo las que actúen como intermediarias).
12. Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías (excepto agencias marítimas y/o estudios aduaneros).
13. Servicios de correos.
14. Servicios de telecomunicaciones.
(G) SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
1. Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados.
2. Alquiler de equipo de transporte.
3. Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p.
4. Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
5. Servicios de consultores en equipo de informática.
6. Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática.
7. Procesamiento de datos.
8. Servicios relacionados con bases de datos.
9. Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
10. Actividades de informática n.c.p.
11. Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería, y de las ciencias exactas y naturales.
12. Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades.
13. Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
14. Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p.
15. Servicios empresariales n.c.p.
(H) ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA
1. Servicios de la Administración Pública.
(I) ENSEÑANZA
1. Enseñanza inicial y primaria.
2. Enseñanza secundaria.
3. Enseñanza superior y formación de postgrado.
4. Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. (J) SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
1. Servicios relacionados con la salud humana.
2. Servicios veterinarios.
3. Servicios sociales.
(K) SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES n.c.p.
4. Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares.
5. Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores.
6. Servicios de sindicatos.
7. Servicios de asociaciones n.c.p.
8. Servicios de agencias de noticias.
9. Servicios de biblioteca, archivos y museos y servicios culturales no comprendidos en otra parte.
10. Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento (excepto los mencionados en el artículo 8°).
11. Servicios n.c.p.
Artículo 4°.- Quedan exentas del pago del tributo las estaciones de servicio de propiedad del Estado Provincial entregadas en concesión para su explotación a terceros.
Artículo 5°.- Fíjanse las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación:
a) Del 1 % (UNO POR CIENTO):
1. Industrialización de combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, (fabricación de productos de la refinación del petróleo). Incluye fabricación de gas.
2. Comercialización mayorista de combustibles líquidos en los términos de las Leyes Nacionales N° 23.966, 23.988 y Decreto N° 2485/91 del Poder Ejecutivo Nacional.
b) Del 2% (DOS POR CIENTO):
1. Venta al por mayor (excepto ventas en comisión o consignación), de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos y bebidas, excepto las alcohólicas, vino y cerveza.
2. Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p.
3. Extracción de petróleo crudo y gas natural.
c) Del 3% (TRES POR CIENTO)
1. Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.
2. Servicios para la pesca.
3. Distribución mayorista de combustibles no incluida en el inciso a) punto 2 de este artículo.
Artículo 6°.- Establécese la alícuota del 1% (UNO POR CIENTO) en tanto no tengan previsto
otro tratamiento en esta Ley, o en otras normas: (L) AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA.
1. Cultivos agrícolas.
2. Cría de animales, por el excedente previsto en el inciso 14 del artículo 115 del Código Fiscal.
3. Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios
4. Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos.
5. Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos.
Fíjase en $ 30 (PESOS TREINTA) el valor módulo establecido en el art. 115° inc. 14 del Código Fiscal. (M) PESCA
1. Pesca (N) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS
%J
1. Extracción y aglomeración de carbón
2. Extracción y aglomeración de lignito.
3. Extracción y aglomeración de turba.
4. Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio.
5. Extracción de minerales de hierro.
6. Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio.
7. Extracción de piedra, arena y arcillas.
8. Explotación de minas y canteras n.c.p.
Artículo 7°.- Fíjase la alícuota del 1,5% (UNO Y MEDIO POR CIENTO) para la actividad de industrialización en establecimientos radicados en la Provincia y en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en otras normas. Cuando en estas actividades se realicen ventas a consumidor final, los ingresos provenientes de las mismas estarán alcanzados por la alícuota del 3 % (TRES POR CIENTO).
Artículo 8°.- Fíjase las siguientes alícuotas para las actividades que se indican a continuación:
a) Del 3% (TRES POR CIENTO)
1. Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas; Venta de entradas a Bingos y Casinos.
b) Del 3,5% (TRES Y MEDIO POR CIENTO)
1. Servicios de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo (ART)
2. Servicios de Administración de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP)
c) Del 4,6 % (CUATRO CON SEIS POR CIENTO)
1. Venta al por mayor y/o por menor en comisión o consignación.
2. Ventas al por mayor de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Venta al por menor de tabaco, cigarros y cigarrillos.
4. Intermediación monetaria y financiera de las entidades financieras bancarias y no bancarias (autorizadas por el Banco Central de la República Argentina).
5. Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras.
6. Servicios de seguros, excepto Administradoras de Riesgo de Trabajo (ART).
7. Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
8. Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP).
9. Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una comisión.
10. Servicios de publicidad.
11. Compañías de capitalización y ahorro y entidades de ahorro para fines determinados.
12. Agencias de viaje que actúen como intermediarias en la venta de pasajes y/o paquetes turísticos.
13. Agencias marítimas, estudios aduaneros.
14. Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas tales como consignaciones, intermediación en la compraventa de títulos, de bienes muebles e inmuebles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad, y/o actividades similares.
d) Del 8,5% (OCHO Y MEDIO POR CIENTO)
Servicios de confiterías y establecimientos similares con espectáculo.
II. Servicios de Cabarets.
III. Servicios de salones y pistas de baile.
IV. Servicios de boites y confiterías bailables.
V. Otros servicios de salones de baile, discotecas y similares n.c.p.
VI. Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas. Incluye comercialización de billetes de lotería.
e) Del 15,5 % (QUINCE Y MEDIO POR CIENTO)
1. Servicios de alojamiento por hora.
Artículo 9°.- Por la venta ambulante se abonará un impuesto de PESOS TRESCIENTOS
($300) anuales, los que serán tributados en el momento de solicitar o renovar la habilitación comercial.
Quedan excluidos de este mínimo los productores locales que ejerzan la venta de
verduras, frutas y hortalizas.
TITULO II IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 10°.- La base del Impuesto Inmobiliario Rural a que se refiere el artículo 80° del Código Fiscal (t.o. D 1113/01) para el período fiscal 2005, será igual a la base considerada para la aplicación del mismo impuesto para el período 2004. La Base Imponible del Impuesto Inmobiliario Rural a que se refiere el artículo 86° del Código Fiscal vigente para los períodos fiscales 2007 y 2008, será igual a la considerada para la aplicación del mismo impuesto para el período 2004 o la que oportunamente la sustituya.
Artículo 11°.- Sobre la base imponible se aplicará, a efectos de la determinación del Impuesto, la alícuota del DOCE POR MIL (12 %o). Quedan exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Rural los inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000). En los casos en que más de una partida corresponda al mismo responsable, se tomará como base imponible, a los efectos de la aplicación de la mencionada exención, la sumatoria de las valuaciones fiscales de todas las partidas individuales a su nombre.
Artículo 12°.- Para el período fiscal 2005, no será de aplicación lo establecido en los artículos 73″ y 74° del Código Fiscal (t.o. D 1113/01).
Artículo 13°.- Fíjanse para los períodos fiscales 2007 y 2008 los siguientes recargos:
a. Del CIENTO POR CIENTO (100%), el recargo establecido en el art. 87° del
Código Fiscal vigente.
b. Del CINCUENTA POR CIENTO (50%), el recargo establecido en el art. 88°
del Código Fiscal vigente.
Artículo 14°.- El Poder Ejecutivo instrumentará las medidas pertinentes para reglamentar la forma y fechas de pago del impuesto resultante para los períodos mencionados en el art. 10°.
TITULO III IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
Artículo 15°.- Por los vehículos automotores radicados en la Provincia del Chubut y cuyos propietarios tengan residencia fuera de los ejidos municipales, se abonará un impuesto anual conforme a las escalas vigentes en la corporación municipal más próxima a su domicilio fiscal.
TITULO IV
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 16°.- Todos los actos, contratos u operaciones a que se refiere el Artículo 128° y siguientes del Código Fiscal que no se encuentren específicamente previstos en la
presente Ley, tributarán una alícuota del 10 7oo (DIEZ POR MIL).
Fíjase el Valor Módulo del Impuesto de Sellos (Título IV) de la presente Ley en
$0,15 (QUINCE CENTAVOS).
CAPITULO I INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL
Artículo 17°.- Pagarán el impuesto proporcional del 10 7oo (DIEZ POR MIL) los siguientes instrumentos:
a) Los contratos de locación o sub-locación de inmuebles.
b) Los contratos de renta vitalicia. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
c) En los contratos de compraventa de bienes muebles y semovientes y en las transferencias de automotores – definidos por el artículo 5° del Régimen Jurídico del Automotor Ley Nacional 6582 – el impuesto se aplicará sobre el precio convenido o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme con la valuación que publica el Registro Nacional de la Propiedad Automotor vigente al momento de presentación de la documentación sujeta a impuesto ante la Dirección General de Rentas, el que fuera mayor.
I. Para el caso de modelos que en razón de su antigüedad no estén valuados en los respectivos listados, se tomará el valor del último modelo previsto en los mismos devanándose a razón del 5% (CINCO POR CIENTO) por año de antigüedad.
II. Transferencias de automotores como consecuencia de una subasta: el impuesto deberá liquidarse sobre el precio obtenido en la subasta o sobre el valor del automotor determinado por modelo, conforme la tabla de valuación indicada en el primer párrafo del presente inciso, el que sea mayor. Se tomará como fecha de generación del hecho imponible, la fecha de la subasta.
III. En el caso de transferencia de barcos o aeronaves efectuada mediante escritura pública, se computará como pago a cuenta el Impuesto de Sellos pagado sobre el boleto de compra venta correspondiente.
El importe Mínimo del Sellado será de 100 (CIEN) Módulos.
d) Los boletos de compra-venta y las permutas y las cesiones de éstos cuando se trate de bienes inmuebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
e) Las cesiones de derecho y pagos con subrogancia. El Importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
f) La transacción de acciones litigiosas. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
G) Los contratos de permutas. El importe mínimo del sellado será 100 (CIEN) Módulos.
h) Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su origen. El importe mínimo del sellado será: 50 (CINCUENTA) Módulos.
i) La constitución de sociedades al igual que su disolución en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
j) Los contratos de tracto sucesivo o suministro, y los de concesión. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
k) Los contratos de transferencia de establecimientos comerciales o industriales; como así mismo la cesión de cuotas y participación social en los términos que establece el Código Fiscal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
1) Los contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o servicios. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
m) Las órdenes de compra, órdenes de servicios o instrumentos con similar objeto. El importe mínimo del sellado será: 30 (TREINTA) Módulos.
n) Las fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución de prendas, fideicomisos en garantía y, en general, los instrumentos en que se consigne la obligación por parte del otorgante de dar sumas de dinero cuando no estén gravados por otras disposiciones de esta Ley. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
ñ) Los actos de constitución de derechos reales que no deban por Ley ser instrumentados en escritura pública o que, debiendo serlo en escritura pública, sean realizados por instrumento privado, con excepción de los que se constituyan sobre inmuebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos. La adquisición, modificación o transferencia de derechos sobre sepulcros o terrenos de cementerios. El importe mínimo del sellado será: 10 (DIEZ) Módulos.
p) La novación. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) Módulos.
q) Los contratos de riesgo, reglados por la Ley Nacional N° 21.778 (Contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos) y/o sus modificatorias, tomando como base imponible el compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el respectivo contrato. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos.
r) Los contratos jurídicos a que hace referencia el Decreto-Ley Nacional N° 22.426 (Regulación de contratos de transferencia de tecnología y marcas extranjeras), en las formas y condiciones establecidas por el citado instrumento legal. El importe mínimo del sellado será: 600 (SEISCIENTOS) Módulos, s) Hipoteca naval y aeronáutica. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) módulos.
t) Remates de bienes muebles. El importe mínimo del sellado será: 100 (CIEN) módulos.
En aquellos instrumentos sujetos a aprobación del Poder Ejecutivo, el plazo para el pago del sellado comenzará a regir a partir de la fecha de notificación a la empresa contratista o publicación en el Boletín Oficial del Decreto aprobatorio del contrato.
Artículo 18°.- Estarán gravadas con una alícuota única del IO 7oo (DIEZ POR MIL) las operaciones que se detallan en los incisos a), b), c), d) y con una alícuota única del (QUINCE POR MIL) las operaciones indicadas en los incisos e) y f), en todos los casos, efectuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto por el instrumento cuyo mon-
to sea mayor:
a) Mutuo con garantía prendaria.
Mutuo con pagaré.
c) Mutuo con garantía prendaria y pagaré.
d) Mutuo con fideicomiso en garantía.
e) Mutuo con hipoteca naval.
f) Mutuo con hipoteca aeronáutica.
Artículo 19°.- Corresponderá aplicar un Impuesto Fijo:
a) De 30 (TREINTA) Módulos:
1. A los recibos de cosas muebles facilitadas en comodato o depósitos gratuitos cualquiera sea su valor o el plazo para restituirlas.
2. Los documentos que se otorguen para acreditar la identidad de los cobradores o la autorización conferida a los mismos para cobrar.
b) De 100 (CIEN) Módulos:
1. Los contratos o promesas de contratos de compra-venta de muebles o de negocios cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública o al cumplimiento de las formalidades determinadas por la Ley Nacional N° 11.867 y a las cesiones o transferencias de tales contratos o promesas.
2. A los poderes y sus sustituciones.
c) De 120 (CIENTO VEINTE) Módulos:
1. A las declaraciones de dominio cuando no se haya expresado en la escritura de com-
pra, que la adquisición se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual ellos se formulan.
2. A las emancipaciones dativas.
3. A la rescisión de cualquier contrato que no tenga impuesto especial por esta Ley.
4. A los actos de posesión de bienes muebles o inmuebles que se instrumenten ya sea por voluntad de las partes o mandato judicial.
5. A la renuncia de los derechos sucesorios.
6. A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o ratificación de actos anteriores que hayan pagado impuesto y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, siempre y cuando no varíe la base imponible de los mismos.
7. A los inventarios, excepto los transcriptos en libros rubricados de comercio, sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
8. A contradocumentos referentes a bienes muebles o inmuebles.
9. A las escrituras de cancelación de derechos reales y testamentos y las escrituras de protesto, cuando el monto del documento sea superior a 700 Módulos (SETECIENTOS).
10. A las escrituras de unificación y redistribución predial.
d) De Módulos 500 (QUINIENTOS):
1. A los actos, contratos e instrumentos en general, cuya base imponible no sea suscepti-
ble de determinarse en el momento de instrumentación
2. Al otorgamiento de los registros de contrato público y sus permutas.
e) De Módulos 5000 (CINCO MIL):
1. Al contrato de comodato sobre inmuebles a excepción de aquellos destinados en forma exclusiva a vivienda familiar.
Artículo 20°.- Corresponde aplicar un Impuesto Fijo de Módulos 5 (CINCO):
a) A cada foja de los cuadernos de protocolo de los escribanos de registro, sin perjuicio de abonar además el impuesto fijo o proporcional que corresponda por el acto otorgado.
b) A cada foja de los testimonios de escritura pública y actuaciones notariales expedidas por los escribanos de registro.
c) A cada certificación de las firmas estampadas en los actos, contratos y otras operaciones de carácter oneroso.
CAPITULO II OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL Y BANCARIO
Artículo 21°.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece:
a) Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto, cuando devenguen interés: el 12 7oo (DOCE POR MIL).
b) Por contratos de consignación, representación y otros que no se encuentren específicamente establecidos en esta Ley, siempre que en dicho contrato no se estipulen montos o cantidades valorables en dinero: Módulos 360 (TRESCIENTOS SESENTA).
c) Depósitos:
1. Por los depósitos que devenguen interés, excepto depósito en Caja de Ahorro y a Plazo Fijo: el 12 7oo (DOCE POR MIL).
2. Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes: Módulos 40 (CUARENTA).
d) Documentos comerciales y bancarios:
1. Las letras de cambio, órdenes de pago, pagarés y en general todas las obligaciones de dar sumas de dinero, excepto los cheques: el 10 °/oo (DIEZ POR MIL).
2. Los giros y transferencias de fondos, salvo que estuvieran exentas por Ley especial, estarán sujetos a la siguiente escala:
Hasta Módulos MIL M 10
Más de Módulos MIL y hasta Módulos DIEZ MIL M 20
Más de Módulos DIEZ MIL y hasta Módulos CIEN MIL M 90
Más de Módulos CIEN MIL M 500
Quedan excluidos los giros y Transferencias que, emitidos fuera de la Provincia, deben ser cumplidos en ésta.
e) Por las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjeta de crédito o de compra hubiera efectuado, el 4 %oo (CUATRO POR MIL).
La base imponible para la liquidación del impuesto estará constituida por los débitos o
cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros, intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos, y todo otro concepto incluido en la liquidación resumen excepto los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.
f) Seguros y reaseguros y capitalización:
1. Por los seguros de vida, sobre el monto asegurado: el 1 o/oo (UNO POR MIL).
2. Por los endosos de contratos de seguros cuando se transfiera la propiedad: el 2 o/oo (DOS POR MIL).
3. Por los títulos de capitalización o ahorro emitidos o colocados en jurisdicción provincial: el 5 o/oo (CINCO POR MIL) sobre el capital suscripto.
4. Por los contratos de capitalización y ahorro efectuados por el sistema denominado círculo cerrado o similar sobre la base del ahorro total y los de cualquier clase otorgados o colocados en la Provincia: el 2 o/oo (DOS POR MIL).
5. Por los seguros no enunciados en el inciso 1) sobre el premio: el 10 o/oo (DIEZ POR MIL).
g) Con impuesto fijo de M 50 (CINCUENTA):
1. Los certificados provisorios de seguros.
2. Las pólizas flotantes sin liquidación de premio.
3. duplicados de pólizas adicionales o endoso cuando se transmite la propiedad.
4. Los endosos que emitan con posterioridad a la póliza y que se refieran a: Cambio de ubicación de riesgo.
Disminución del premio por exclusión de nuevos riesgos. Cambio de fecha de pago del premio, primas irregulares. Disminución del capital,
h) Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros: M 10 (DIEZ),
i) Contrato de leasing y fideicomiso (salvo lo exceptuado en el Código Fiscal) el 10 7oo
(DIEZ POR MIL),
j) Por las pólizas de fletamento 10 7oo (DIEZ POR MIL).
CAPITULO III DE ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
Artículo 22°.- Estarán sujetos al impuesto establecido en el presente Título, de acuerdo a la siguiente escala sobre los montos imponibles respectivos;
Base Imponible Alícuota
Hasta $ 45.000 12 Xo (DOCE POR MIL)
Más de $ 45.000 a $ 90.000 18 %oo (DIECIOCHO POR MIL)
Más de $ 90.000 a $ 180.000 25 %oo (VEINTICINCO POR MIL)
Más de $ 180.000 30 %oo (TREINTA POR MIL)
los actos que se mencionan a continuación en oportunidad del otorgamiento de las escrituras públicas:
a) Compra-venta o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de estos bienes a título oneroso.
Están incluidas las transferencias de dominio de inmuebles que se realicen con motivo de:
1. Aporte de capital a sociedades.
2. Transferencias de establecimientos comerciales o industriales.
3. Disolución de sociedades y adjudicación a los socios.
b) Los casos mencionados en el artículo 2696° del Código Civil.
c) Los títulos informativos de propiedad al dictarse el auto de aprobación judicial.
Artículo 23°.- Estará sujeta al impuesto establecido en el presente Título, la constitución de derechos reales sobre inmuebles, excepto las operaciones mencionadas en el artículo 28°, de acuerdo a la siguiente escala sobre los montos imponibles respectivos:
Base Imponible Alícuota
Hasta $ 45.000 6 %o (SEIS POR MIL)
Más de $ 45.000 a $ 90.000 9 %oo (NUEVE POR MIL)
Más de $ 90.000 a $ 180.000 12 %oo (DOCE POR MIL)
Más de $ 180.000 16 %OO (DIECISEIS POR MIL)
Artículo 24°.- El impuesto previsto en los dos artículos anteriores debe abonarse aún en los casos en que no se realice escritura pública por existir disposiciones legales que así lo autorizan.
Artículo 25°.- En el caso de transferencias de inmuebles se computará como pago a cuenta el impuesto de esta Ley pagado sobre los boletos a que se refiere el inciso d) del artículo 17°, o sobre la opción de compra en el contrato de leasing a que se refiere el inciso i) del artículo 21°, o sobre los contratos de sociedad en la parte correspondiente al valor de los inmuebles, o sobre el monto abonado en el acto de remate.
Artículo 26°.- Los reglamentos de copropiedad y administración prescritos por el artículo 9° de la Ley Nacional N° 13.512 (Ley de Propiedad Horizontal), abonarán la suma de 20 (VEINTE) módulos por cada condómino, excepto los celebrados por los beneficiarios de créditos para planes de viviendas globales.
Artículo 27°.- Cuando los inmuebles estén situados, parte en jurisdicción provincial y parte en otra jurisdicción y no se establezca la proporción correspondiente, o se fije monto global a la operación sin especificar los respectivos valores, se abonará el impuesto sobre la valuación fiscal de los inmuebles ubicados en jurisdicción provincial.
Artículo 28°.- Estarán gravadas con la escala del artículo 22° las operaciones que se detallan a continuación y que, efectuadas en forma simultánea, sólo repondrán el impuesto
por el instrumento cuyo monto sea mayor:
Compraventa con hipoteca civil;
b) Compraventa, mutuo e hipoteca civil;
c) Mutuo con garantía hipotecaria; y
d) Mutuo con hipoteca y prenda.
La alícuota será aplicable sobre la valuación fiscal o el precio de venta, tomándose siempre el mayor, en los actos enumerados en los incisos a) y b) precedentes y sobre el monto del crédito garantizado en el supuesto de los incisos c) y d).
Artículo 29°.- En el caso de remates de bienes inmuebles, será de aplicación la escala prevista en el articulo 22°. El plazo para el pago del impuesto comenzará a correr a partir del acto de remate. El Registro de la Propiedad Inmueble no dará curso al oficio de inscripción si no se desprende del mismo que se encuentra repuesto el sellado correspondiente.
TITULO V TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Artículo 30°.- De acuerdo con lo establecido en el Título V -Libro Segundo-, del Código Fiscal, la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujetos a retribución proporcional será de 4 (CUATRO) módulos.
Artículo 31°.-Fíjase el valor Módulo en $0,15 (QUINCE CENTAVOS) para los Capítulos I y II del presente Título, salvo en los casos que se indique expresamente otro valor.
CAPITULO I DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 32°.- Para la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, se establecen las Alícuotas y Módulos indicados en los artículos siguientes.
Artículo 33°.- Las propuestas de Licitación Pública adjudicadas pagarán el 1 7oo (UNO POR MIL). Exímese de esta tasa a las adjudicaciones efectuadas con el objeto de la construcción, refacción y/o ampliación de unidades de vivienda de carácter único, familiar y de ocupación permanente, sus servicios complementarios, infraestructura y equipamiento, en los que intervenga el Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano.
Artículo 34°.- Exímese con carácter general de la Tasa de Actuación por reposición de fojas a las actuaciones producidas ante las reparticiones y demás dependencias de la
administración pública.
Artículo 35°.- Por la interposición de recursos de reconsideración o apelación contra resoluciones administrativas y por la interposición de demanda de repetición se pagará 200 (DOSCIENTOS) módulos.
Artículo 36°.- Se pagarán 10 (DIEZ) módulos sin perjuicio de los gastos que perciba la Institución Policial:
a) Por solicitudes de certificados de buena conducta.
b) Por las solicitudes de cédulas de identificación civil.
CAPITULO II DE LAS REPARTICIONES CON SERVICIOS RETRIBUIBLES
MINISTERIO DE COORDINACIÓN DE GABINETE
A – DIRECCIÓN GENERAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS
Artículo 37°.- Por los servicios que presta la Dirección General de Estadística y Censos deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos:
Dirección General de Estadística y Censos
a) Por página de informe de índices oficiales M 14
b) Por fotocopia de página elaborada de informe M 1
c) Por página de informe a elaborar M 27
d) Por publicación soporte magnético (no incluye diskettes) M 34
e) Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina M 100
Dirección de Estadísticas Básicas y Estudios Georeferenciados ■»^
a) Impresión de archivos gráficos: Impresión Blanco y Negro, por Impresión color normal, por m^ Impresión color transparencia, por m
b) Archivos digitales (no vectoriales), sin incluir soporte magnético: Localidades de Primera Categoría Plano Base Provincial Otros planos
c) Copias heliográficas (sin incluir papel), por m2
Dirección de Información y Coordinación del Sistema Estadístico Provincial
a) Por página de informe fotocopiado M 1
b) Por elaboración de informes (por página A4 u Oficio) M 27
c) Por publicación soporte magnético (no incluye diskettes) M 34
d) Por procesamiento Base de Datos, por hora máquina M 100
B – DIRECCIÓN DE IMPRESIONES OFICIALES
Artículo 38°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas para la venta de ejemplares del Boletín Oficial y para las publicaciones que en él se realizan, que se expresan en MÓDULOS en el siguiente detalle:
a) Ejemplares del Boletín Oficial.
1. Número del día M 11
2. Número atrasado M 16
3. Suscripción anual M 1332
4. Suscripción diaria M 4140
5. Suscripción semanal por sobre M 1835
b) Publicaciones.
1. Por centímetro de columna y por día de publicación, de remates, convocatorias, asambleas, balances de clubes, cooperativas y otros
2. Por página y por día de publicación de balances de sociedades anónimas
3. Las tres publicaciones de edictos sucesorios
4. Las tres publicaciones de descubrimientos de minas y concesión de canteras y edictos de mensura minera
5. Las dos publicaciones de edictos de exploración y cateo
6. Las cinco publicaciones de avisos de comercio (Ley 11867)
7. Por tres publicaciones de comunicado de mensura
8. Los folletos o separatas de Leyes o Decretos Reglamentarios
c) Ejemplares de Código Procesal Civil y Comercial.
1. Encuadernación rústica M 107
2. Encuademación fina M 171
C – DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA
Artículo 39°.- Por los servicios prestados por la Dirección de Aeronáutica se abonarán los aranceles cuyos valores se expresan en módulos por kilómetro recorrido (ida y vuelta):
a) Servicio de Avión Biturbohélice presurizado
b) Servicio de Avión Jet
c) Servicios de Espera por día Avión Biturbohélice
12 horas
Más de 12 horas, hasta 24 hs. o pernocte
d) Servicio de Espera Avión Jet
12 horas
Más de 12 horas, hasta 24 hs. o pernocte
Valor Módulo: $ 0,033 (treinta y tres milésimos de pesos).
MINISTERIO DE GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
D – DIRECCIÓN GENERAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 40°.- Toda inscripción o anotación de documentos que no esté gravada por esta Ley por una tasa especial, abonará las siguientes Tasas:
a) Valuación Fiscal, Precio de Venta, o monto Medida Cautelar, el mayor, hasta $ 10.000 M 300
b) Valuación Fiscal, Precio de Venta o monto Medida Cautelar, el mayor, superior a $ M 500 10.000
Artículo 41°.- Si el documento cuya inscripción o anotación se solicita comprendiera más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente considerado le corresponde, excepto cuando se tratare de obligaciones accesorias.
Artículo 42°.- Por la inscripción del Reglamento de Copropiedad y Administración redactado para someter inmuebles al régimen de la Ley Nacional N° 13.512 y de documentos de Fraccionamiento, Redistribución Predial y división de condominio se abonará una tasa de M 20 (MÓDULOS VEINTE), por cada unidad o lote resultante.
Artículo 43°.- Por la inscripción de hipoteca se abonará una tasa de M 500 (MÓDULOS
QUINIENTOS)
Artículo 44°.- Se abonará una tasa fija de M 100 (MÓDULOS CIEN):
a) Por cada libro que se presente para rubricar (Decreto Nacional N° 18.734/49. Artículo 5° Reglamentario Ley Nacional N° 13.512).
b) Por cada documento que instrumente la adquisición de dominio y/o constitución de gravámenes para adquisición de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, lo cual deberá ser declarado en el documento correspondiente. Quedan exceptuadas las Hipotecas constituidas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 4.158.
c) Los documentos por los que se aclaren, rectifiquen o confirmen otros sin alterar su valor, término o naturaleza y a los de simple modificación parcial de cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes.
d) Los documentos que contengan levantamientos o transformaciones de medidas cautelares, cancelación de derechos reales, sus prórrogas, reinscripciones, divisiones y modificaciones.
e) Por todos los actos y contratos susceptibles de inscripción que se celebren conforme lo normado por la Ley Nacional N° 24441 (Regulación de los contratos de fideicomiso, leasing, letras hipotecarias).
f) Por la solicitud de prórroga del plazo de inscripción o anotación provisional prevista en el inciso b) del artículo 9 de la Ley Nacional N° 17801 (Régimen de los Registros de las
Propiedades Inmuebles de las Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires), salvo en
los casos en que la demora resultara imputable al organismo.
g) Por la inscripción de los derechos reales de usufructo, uso y habitación, cuando se instrumentaren en forma independiente.
h) Por la reinscripción de hipotecas y embargos tomados a su cargo por los adquirentes de los inmuebles, por cada gravamen que se reinscriba.
i) Por la donación a título gratuito, declaratoria de herederos y adjudicación por disolución de la sociedad conyugal.
j) Por las fusiones, escisiones, transformaciones, regularizaciones societarias, adjudicaciones de inmuebles por liquidación de sociedades, cambio de razón social o denominación de sociedades o asociaciones.
k) Por las solicitudes de anotaciones de medidas cautelares y sus levantamientos suscriptos por los agentes fiscales de la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), en el marco del procedimiento creado por la Ley Nacional N» 25.239 modificatoria del art. 92° y siguientes de la Ley Nacional N° 11.683.
E – DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 45°.- Fíjase los siguientes valores, expresados en Módulos por los servicios que
presta el Registro:
a) Solicitud y expedición de constancias regístrales.
1) Por cada solicitud de partida legalizada de nacimiento, matrimonio o defunción M 70
2) Por cada solicitud de partida legalizada de nacimiento de niños menores de
seis meses de edad SIN CARGO
3) Por cada certificado negativo de inscripción M 100
b) Reconocimiento:
1) Por cada inscripción de reconocimiento de hijo realizada ante Escribano Público o
Asesoría Civil, en la oficina de! Registro Civil M 50
c) Resoluciones administrativas:
1) Por cada Resolución de autorización de inscripción de nacimiento, fuera de término y pasados los seis (6) meses de edad del inscripto M 100
2) Por cada resolución de solicitud de imposición de nombre M 100
3) Por cada protocolización en el Registro de Emancipados y su revocación M 500
4) Por cada Resolución de supresión de apellido M 500
5) Por cada Resolución de adición de apellido con posterioridad a la inscripción de nacimiento M 500
6) Transcripciones por la reinscripción o transcripción de actas de nacimiento o defunción labradas fuera de la oficina M 300
7) Por cada rectificación (artículo 87°, Ley Provincial 4685 y artículo 15° Ley Nacional 18248) SIN CARGO
d) Resoluciones judiciales:
1) Por cada inscripción ordenada sobre nacimiento, matrimonio, defunción, rectifica-
clon, adopción, filiación, declaración de existencia de matrimonio, documentos de extraña jurisdicción, divorcio vincular, separación legal, nulidad de matrimonio, ausencia con presunción de fallecimiento y aparición del ausente, declaración de incapacidad o inhabilitación y sus rehabilitaciones 2) Por toda otra inscripción judicial no prevista específicamente
e) Celebración de matrimonios
1) En días y horas hábiles en la oficina
2) En días y/u horas inhábiles en la oficina
3) Por cada testigo que exceda en número fijado por Ley para el matrimonio en oficina M 200
f) Libretas de Familia:
1) Por cada original de libreta de familia M 100
2) Por cada duplicado, triplicado etc. Se duplicará, triplicará etc. la tasa
3) Por cada asentamiento de hijo o defunción M 10 A las solicitudes de expedición de partidas que no se entregaren o retiraren en las oficinas del Registro, deberá agregarse el franqueo respectivo.
g) Por los servicios de fotocopiado:
1) Documentos internos M 4
2) Oficios judiciales M 10
3) Por cada certificación de documentos fotocopiado M 30 h) Por obtención de copias o informes legalizados:
1) Desde otros Registros Civiles dentro de la Región Patagónica M 150
2) Desde otros Registros Civiles fuera de la Región Patagónica M 300
F – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Artículo 46°.- Para la retribución de los servicios que presta la Inspección General de Justicia y el Registro Público de Comercio se fijan las siguientes tasas expresadas en Módulos:
a) Por trámite preferencial
b) Por pedido de informe
c) Por cada certificación que se expida
d) Por interposición de Recursos Administrativos
e) Por pedido de extracción del archivo de los Libros cuya rúbrica se ha solicitado
f) Por pedido de extracción de archivo de expediente
g) Por cada consulta que se efectúe a los legajos que lleva el Registro Público de Comercio
h) Por pedido de veedor
i) Por aprobación de revalúo técnico
j) Oficios Judiciales (excepto los provenientes de causas laborales)
k) Inscripción de Medida Cautelar
1) Certificación de firmas en trámite ante el Registro. Por cada firma
Con el primer trámite que inicie el administrado, en el transcurso del año calendario, deberá acreditar estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales para con el Organismo de Control. Inspección de Personas Jurídicas
I- Tasa anual de fiscalización: el Ente abonará:
a) Asociaciones Civiles y Fundaciones
b) Sociedades por Acciones
II- Aprobación de constituciones:
a) Asociaciones Civiles y Fundaciones
b) Sociedades por Acciones
III- Modificación Estatutaria:
a) Asociaciones Civiles y Fundaciones
b) Sociedades por Acciones
IV- Radicaciones:
a) Inscripción de Sucursales y filiales (sociedades y entidades sin fines de lucro)
b) Inscripción de sociedad extranjera (artículo 118° y 123° Ley 19550)
c) Cambio de Jurisdicción entidades sin fines de lucro
V- Queda reducido en un 80 % (OCHENTA POR CIENTO) el valor del módulo establecido precedentemente para cada trámite que se realice ante el Organismo, para las siguientes entidades:
Centro de Jubilados y Pensionados
Entidades de apoyo a discapacitados y/o drogadependientes
Entidades de apoyo a sectores sociales desprotegidos
Federaciones y Centros de Estudiantes Registro Público de Comercio
Por Certificación que se expida referida a constancias que obran en el legajo societario
II Por cada inscripción de:
a) Matrícula de comerciante
b) Mandato o poder
c) Emancipación comercial
d) Transferencia de Fondo de Comercio M 700
e) Sociedades por Acciones:
1) Constitución. Modificación del Estatuto M 200
2) Directorio M 300
3) Sucursales M 400
4) Disolución- Liquidación-Transformación- Fusión- Escisión- Reconducción M 1.500 .. 5) Proceso de fusión- escisión conjunto M 2.000
Sociedad de Responsabilidad Limitada u otros tipos societarios no comprendidos en
el apartado 11 inciso e):
1) Constitución M 1.000
2) Cesión de Cuotas
3) Órgano de Administración
4) Cambio de Domicilio Social
5) Modificación de Estatuto
6) Disolución- Liquidación- Transformación- Fusión- Escisión -Reconducción.
7) Sucursales y filiales
8) Agrupamiento Colaboración Empresaria (UTE, y Contrato de Colaboración Empresaria y otros, si correspondiere)
9) Proceso de fusión-escisión
g) Cambio de jurisdicción: cualquier tipo de sociedad
h) Inscripción de aumento de capital dentro del quíntuplo M 1200
i) Regularización societaria monto: igual a la constitución según el tipo societario que
se adopte III- Rúbrica de Libros:
Por trámite preferencial (por rúbrica de libros c/libro)
1) Sociedades: Se abonará 1 M (UN MÓDULO) por foja a rubricar. Valor éste que M 500 se aplicará a los libros y hojas móviles
2) Asociaciones Civiles y Fundaciones: Se abonará 0,4 M (CERO COMA CUATRO MÓDULOS) por foja a rubricar valor éste que se aplicará a los libros y hojas móviles.
IV Autorización cambio sistema: de registración contable: M 1000
Artículo 47°.- Para el cálculo de intereses por el pago de las Tasas fuera de término se tomará como fecha de vencimiento el 31 de diciembre del año en que se devengue. Siendo el importe de la Tasa, el vigente a esa misma fecha.
G – ESCRIBANÍA GENERAL DE GOBIERNO
Artículo 48°.- Por los servicios que preste la Escribanía General de Gobierno se abonarán las siguientes tasas: Toda protocolización, registración o inscripción de documentos que no esté gravada por esta Ley por una tasa especial, abonará una Tasa de M 400 (MÓDULOS CUATROCIENTOS)
1 Protocolizaciones de actas, convenios, contratos, etc. M 100
2 Compra-venta, compra venta e hipoteca de vivienda adjudicada en barrio M 400
3 Compra-venta, donación, permutas de inmuebles, lotes o predios M 800
4 Compra-venta de inmuebles, lotes o predios en parques industriales M 3000
5 Fraccionamientos, redistribuciones, unificaciones, afectaciones al Régimen de Propiedad Horizontal pagarán por cada lote o unidad funcional M 100
6 Constitución de hipotecas M 3000
7 Contratos, cesiones, convenios, actas y demás actos en general M 2000
8 Emisión de segundos testimonios M 800
9 Consultas M 150
10 Certifícaciones de copias, fotocopias por hoja M 10
11 Certificaciones de firmas M 150
Si el documento cuya inscripción o anotación se solicita comprendiera más de una operación, cada acto abonará la Tasa que aisladamente considerado le corresponde, excepto cuando se tratare de obligaciones accesorias.
No pagarán tasa por el servicio fiscal de la Escribanía General de Gobierno, el Estado Nacional y el Estado Provincial.
Los aranceles indicados se reducirán en un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) cuando los servicios se presten a jubilados y pensionados.
H – DIRECCIÓN DE CATASTRO E INFORMACIÓN TERRITORIAL
Artículo 49°.- Por los servicios que se enumeran a continuación a cargo de la Dirección
de Catastro e Información Territorial se abonarán las siguientes tasas, expresadas en Módulos:
1. MENSURAS, GEORREFERENCIACION Y VALUACIONES
1.1. Instrucciones Especiales de Mensura
1.1.1. Por pedido de Instrucciones Especiales de Mensura o para la vinculación a la Red Catastral M 167
1.2 Por estudio de planos de mensura, considerando como número de parcelas
la suma de parcelas de origen más parcelas resultantes:
Hasta 2 parcelas, costo unitario por parcela M 133
De 3 a 50 parcelas, costo unitario por parcela M 100
Mas de 50 parcelas, costo unitario por parcela M 87
1.3 Además de la tasa que corresponde por aplicación del ítem 1.2, en planos de mensura para afectación (o modificación) al régimen de Propiedad Horizontal, se adicio nará por cada Unidad Funcional o Unidad Complementaria que esté representada
en el Plano M 9
1.4 Por pedido de anulación de registro de planos o rectificación de planos de mensuras registrados (excluido el nuevo registro al que se aplicará lo establecido en el punto 1.2)
1.5 Por pedido de reconsideración de valuación
1.6 Por certificación de valores fiscales de inmuebles
2. PRODUCTOS CARTOGRÁFICOS, FOTOGRAMETRICOS Y DE
GEORREFERENCIACION DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL
2.1 Puntos de Apoyo de la Red Catastral- Monografía y Balizamiento-Copia papel M 20
2.2 Productos fotogramétricos 2.2.1 Copias de productos de vuelos fotogramétricos Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Impresión papel
Foto aérea Blanco/Negro Vuelo Año 1995/96 Archivo digital (sin soporte) M
Foto aérea Color Vuelo Año 2001 Impresión papel
Foto aérea Color Vuelo año 2001 Archivo Digital (sin soporte)
Ortofoto Color Vuelo Año 2001 Impresión Papel
Ortofoto Color Vuelo Año 2001 (GeoTIFF) Archivo Digital
2.3 Productos cartográficos en soporte papel:
2.3.1 Productos estándar
Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 – Copia Heliográfica Mapa de la Provincia Escala 1:1.000.000 – Floteo Planos de ejidos Municipales – Copia Heliográfica Planos de ejidos Municipales – Floteo Planos de Planta Urbana Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn, Rawson, Esquel Floteo por hoja M
Planos de plantas urbanas, de municipios no incluidos en el punto anterior-
Ploteo M
Planos de Plantas Urbanas de Comunas Rurales – Floteo M
2.3.2 Productos no estándar
Salidas gráficas del Sistema de Información Territorial:
2.3.2.1 Planos vectoriales de parajes, planos de sectores, planos de manzanas
quintas, chacras, fracciones.
Tamaño A4 Tamaño A3-A2 Tamaño Al Tamaño AO
2.3.2.2 Mapa imagen (a partir de imágenes satelitales)
Mapa Imagen satelital
Soporte papel, Tamaño Al
Soporte papel, Tamaño A4
Archivo digital TIFF o G
Adicional de coberturas de información vectorial
2.4 Archivos digitales de productos cartográficos:
Áreas Urbanas – Archivo digital Costo Unitario por parcela Áreas Rurales – Costo Unitario por parcela
2.5 Copias de planos:
2.5.1 Formatos normalizados, por medida (módulo)0,18m x 0,32 m
2.5.2 Formatos no normalizados, por metro cuadrado
2.6 Fotocopias
2.6.1 De planchetas urbanas por hoja
2.6.2 De planchetas subrurales por hoja
2.6.3 De planos, por hoja
3. TRABAJOS ESPECIALES:
3.1 Inspecciones: Los aranceles diarios correspondientes a las inspecciones que realice la Dirección de Catastro e Información Territorial serán equivalentes a los vigentes para la Administración Central en concepto de Viáticos y Gastos de movilidad, al momen to de efectivizarse el pago.
3.2 Tasaciones: Las tasaciones solicitadas por organismos del Estado para expropiaciones por causa de utilidad pública, requerirán la provisión por parte de dichos Entes de los gastos de viáticos y movilidad, los que serán equivalentes a los vigentes para la Administración Central en concepto de Viáticos y Gastos de movilidad.
4. CERTIFICACIONES
4.1.Certificados catastrales.
4.1.1 .Por cada parcela urbana M 133
4.1.2.Por cada parcela sub-rural M 167
4.1.3.Por cada parcela rural M 233
4.1.4.Por la Certificación individual de c/ Unidad funcional o complementaria M 120
de edificio afectado o para afectar al Régimen de Propiedad Horizontal
4.1.5.Por Certificado Catastral requerido para inscribir o modificar reglamentos de copropiedad y administración de inmuebles bajo el régimen de la Ley 13.512:
a) de 2 a 10 unidades
b) de 11 a 20 unidades
c) de21 a 50 unidades
d) de 51 a 100 unidades
e) de más de 100 unidades, se sumará por cada unidad
4.1.6.Por Certificado Catastral para inscribir fraccionamientos y/o redistribuciones prediales y/o divisiones de condominio:
4.1.6.1 De parcelas Urbanas:
a) de 02 a 10 parcelas y/o partes indivisas
b) de 11 a 20 parcelas y/o partes indivisas
c) de 21 a 50 parcelas y/o partes indivisas
d) de 51 a 100 parcelas y/o partes indivisas
e) de más de 100 parcelas y/o partes indivisas, por cada parcela y/o parte indivisa se sumará M
4.1.6.2.De Parcelas Sub rurales y Rurales:
a) de 02 a 1 o parcelas y/o partes indivisas M 367
b) de 11 a 20 parcelas y/o partes indivisas M 400
c) de 21 a 50 parcelas y/o partes indivisas M 500
d) de 51 a 100 parcelas y/o partes indivisas M 700
e) de más de 100 parcelas y/o partes indivisas, por cada parcela y/o
parte indivisa se sumará M 7
4.1.7.Por Certificados Catastrales que a solicitud de los interesados deban ser redactados por la Dirección de Catastro e Información Territorial se abonará el doble de la tasa que se obtenga por aplicación de lo establecido en los incisos 4.1.1; 4.1.2;
4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6 según corresponda.
4.1.8.Por la revalidación de Certificados Catastrales cuya vigencia haya caducado, se
abonará el 25% del monto que resulte por aplicación de lo establecido en los incisos 4.1.1; 4.1.2; 4.1.3; 4.1.4; 4.1.5 ó 4.1.6. según corresponda.
4.1.9 Por la provisión de copias de Certificados Catastrales M 20
4.2 Por la certificación de cada documento perteneciente al archivo de la
Dirección de Catastro e Información Territorial M 53
5. PROVISIÓN DE DATOS ALFANUMERICOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
TERRITORIAL
5.1 Por datos de antecedentes catastrales y/o antecedentes de inscripción registral se abonará según el siguiente detalle:
5.1.1 Porcada parcela
5.1.2 Por cada parcela, de 2 a 10
5.1.3 Por cada parcela, de 11 a 20 5.1.4. Por más de 21 parcelas, cada una
5707 5.2 Por datos alfanuméricos. La unidad mínima de información constituye un registro con hasta 10 atributos
5.2.1 Soporte Papel
5.2.1.1 Hasta 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos
5.2.1.2 Mas de 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos
5.2.2 Soporte digital
5.2.2.1 Hasta 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos
5.2.2.2 Mas de 100 registros, por cada registro con hasta 10 atributos
6. COPIAS DE DOCUMENTACIÓN
6.1. Copias de documentación, por cada hoja
6.2. Formularios, por cada hoja
7. OTROS PRODUCTOS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL
Productos del Sistema de Información Territorial y /u otro producto no especificado en
los ítems anteriores que comprende la producción de la información específica mediante
datos, bases de datos, procesos, utilización de tecnología, recurso humano
especializado para el producto final solicitado; por hora de producción.
8. TRÁMITES PREFERENCIALES:
Podrá brindarse tratamiento preferencial a aquellos usuarios que lo soliciten mediante el
pago de un plus del 200 % sobre la tasa que corresponda al servicio solicitado.
Excepcionalmente podrá brindarse tratamiento preferencia] a aquellos usuarios afectados por situaciones de extrema necesidad, las cuales éste deberá acreditar ante la Dirección de Catastro e Información Territorial. La decisión que al respecto tome la Dirección será definitiva.
Los productos solicitados por estudiantes y/o docentes para elaborar proyectos de investigación, trabajos finales, tesis de grado o postgrado podrán ser entregados sin cargo mediante compromiso expreso de: consignar la cita específica de la fuente de información, respetar la estricta limitación de utilizar la documentación obtenida al fin para el cual fue solicitada y, entregar a la DCeIT una copia del estudio, proyecto, trabajo, tesis etc. elaborado.
9. GENERALES
Por toda solicitud que no encuadre en ninguno de los ítems anteriores M 133
Artículo 50°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección de Catastro e Información Territorial, a fijar las tasas correspondientes por los nuevos servicios a brindar y la provisión de nuevos productos provenientes de la implementación del Sistema de Información Territorial.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y CRÉDITO PÚBLICO
I – DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Artículo 51°.- Por los servicios que se enumeran a continuación, prestados por la Dirección General de Rentas, se abonarán las siguientes tasas, expresadas en Módulos:
a) Por los certificados de cumplimiento de obligaciones fiscales provinciales: M 100 (MÓDULOS CIEN).
b) Por las Constancias emitidas por la Dirección General de Rentas M 50 (MÓDULOS CINCUENTA), quedan exceptuadas las constancias de no retención y de no percepción.
SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, PLANEAMIENTO Y SERVICIOS PÚBLICOS
J – DIRECCIÓN DE REGISTRO Y CONTROL DE GESTIÓN
Artículo 52°.- Por los servicios que presta el Registro se tributarán las siguientes tasas expresadas en Módulos:
a) Por derecho de inscripción y/o actualización de Empresas en el Registro Provincial de Constructores: M 2000
b) Por recálculo de Capacidad Económica y/o Producción: M 500
K – DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE
Artículo 53°.- Por los servicios que presta la Dirección Provincial de Transporte conforme la capacidad y categoría de los vehículos, deberán abonarse en concepto de habilitación las siguientes tasas:
A) Tasa Provincial de Transporte de Pasajeros
Categoría con capacidad de hasta 24 pasajeros sentados M 1000
b) Categoría con capacidad de hasta 45 pasajeros sentados M 2.000
c) Categoría con capacidad, de hasta 51 pasajeros sentados M 2.500
d) Categoría con capacidad de más de 51 pasajeros sentados M 3.000
e) Categoría con cualquier capacidad destinados a servicios diferenciales Ciases A y B (Res. ex Ministerio Obras y Servicios de la Nación N» 415/87) M 3.500
f) Categoría con cualquier capacidad destinados a servicios Ejecutivos (Resolución Secretaría de Transporte de la Nación N° 102/92) y de Turismo Clases A, B y C (Resolución Secretaría de Transporte de la Nación N° 401/92) M 5.000
g) Transporte de Cargas Generales: Camioneta, Camión, Acoplado, Semiacoplado, Carretón y otros:
a) Categoría I Hasta 500 Kg de peso
b) Categoría 11 de 501a 1.000 Kg de peso
c) Categoría III de 1.001 a 10.000 Kg de peso
d) Categoría IV de 10.001 a 20.000 Kg de peso
e) Categoría V de 20.001 a 25.000 Kg de peso
O Categoría VI de 25.001 a 30.000 Kg de peso
g) Categoría VII de 30.001 a 35.000 Kg de peso
h) Categoría VIII Más de 35.000 Kg de peso
i) Tractor
C)Transporte de Cargas Peligrosas y Residuos Tóxicos: camionetas, camión, acoplado,
semiacoplado, carretón y otros:
a) Categoría I Hasta 500 Kg de peso M 670
b) CategoríaH de 501a 1.000 Kg de peso M 1.000
c) Categoría III\ de 1.001 a 10.000 Kg de peso M 1.334
d) Categoría IV de 10.001 a 20.000 Kg de peso M 2.000
e) Categoría V de 20.001 a 25.000 Kg de peso M 2.334
f) Categoría VI de 25.001 a 30.000 Kg de peso M 2.668
g) Categoría VII de 30.001 a 35.000 Kg de peso M 3.000 h) Categoría VIII Más de 35.000 Kg de peso M 3.334 i) Tractor M 400
D) Transporte de Pasajeros y Cargas Generales del Estado Nacional, Provincial y Municipal:
Exento
Artículo 54°.- La Tasa Provincial en concepto de habilitación del Transporte, mencionada en el inciso «A» del artículo anterior será abonada por:
a) Las personas físicas o jurídicas permisionarias de servicios públicos de autotransporte de pasajeros de jurisdicción provincial.
b) Las personas físicas o jurídicas que realicen servicios públicos de autotransporte de pasa-. jeros en forma Especial, Ocasional y Turismos en cualquiera de sus formas, uniendo puntos de jurisdicción provincial. Quedan excluidos del pago los vehículos afectados a viajes ocasionales de carácter interjurisdiccional o internacional o los servicios en tránsito por el territorio de la Provincia del Chubut.
Artículo 55°.- Por los servicios que presta la Dirección Provincial de Transporte ante las diversas gestiones que se desarrollan en su ámbito, deberán abonarse las siguientes Tasas, expresadas en MÓDULOS:
a) Solicitud de nuevos permisos de servicios regulares
b) Impugnaciones
c) Modificaciones de Servicios
d) Solicitud de renovaciones de permisos
e) Solicitud de inscripción de servicios especiales
f) Renovación de inscripción de servicios especiales
g) Solicitud de inscripción para servicios de Transporte por automotor para el Turismo
h) Presentación de Horarios
i) Certificación de Copias
j) Denuncias
k) Recupero de Actuaciones del Archivo
I) Altas, Bajas y Modificaciones de Flota de Pasajeros y Cargas
II) Arancel Licencia Habilitante
m) Servicios Ocasionales
n) Viajes especiales pasajeros interurbanos
ñ) Viajes Especiales de Cargas
o) hiformación para uso comercial, profesional o publicitario
p) Formulario Lista de Pasajeros
k) Quedan excluidas del pago de las tasas dispuestas por el presente artículo las presentaciones con relación a cuestiones vinculadas a los servicios, que realicen los usuarios o las entidades representativas de los mismos.
SECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA
L – DIRECCIÓN GENERAL DE MINAS Y GEOLOGÍA
Artículo 56°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas por los servicios que presta la Dirección General de Minas y Geología, montos que se expresan en Módulos en el siguiente detalle:
a) Por cada notificación cursada fuera de la repartición M 150
b) Por cada certificación de autenticidad de firma o de documento M 200
C) Por cada constancia simple M 1000
d) Por cada certificación de derechos mineros (debiéndose adicionar 100 módulos por cada expediente minero que conste en la certificación)
e) Por cada inscripción notarial en los Protocolos y Registros M 2000
f) Por cada solicitud de exploración y cateo, estaca, mina o mina vacante
g) Por cada manifestación de descubrimiento de mina o constitución de servidumbre
h) Por cada solicitud de concesión de cantera o de explotación en establecimientos fijos
i) Por otorgamiento de concesión minera y título de propiedad
j) Por cada certificación de fotocopia por cada foja
k) Por cada solicitud de suspensión de plazos de concesión y/o explotación
I) Provisión de copias de planos topográficos, catastrales, geológicos y mineros:
1) Plano digital de derechos mineros de toda la Provincia
2) Plano digital de derechos mineros por Departamento
3) Provisión de base de datos Alfa numérica del registro catastral provincial
4) Servicio de suscripción anual de plano digital de derechos mineros
5) Servicio de suscripción anual de provisión de base de datos alfa numérico del registro catastral provincial
II) Inspecciones técnicas por día
m) Inspecciones y monitoreos para actualización de informes de impacto Ambiental
n) Por cada solicitud de Veda Invernal por unidad de Cateo (500 Ha)
ñ) Por la inscripción en el Registro de Productores Mineros
o) Reinscripción o renovación registro de Productores Mineros
p) Por los servicios de análisis de laboratorio, se abonarán los siguientes valores:
l)Análisis Químico de Cal:
Residuo insoluble
Porcentaje de Si02
Óxidos de Hierro
Oxido de Aluminio
2)Análisis Físico – Químico de Calizas:
Si02
Fe203
A1203
C03Ca
C03Mg
Pérdida de Calcinación
3)Análisis Físico de Bentonitas:
Porcentaje de Humedad
Hinchamiento
Viscosidad
Filtrado
Tamizado
Densidad
4)Análisis Químico de Arcillas:
Oxido de Calcio
Oxido de Magnesio
Oxido de Hierro
5)Estudio Físico de Arcillas:
Ensayo lavado malla 200 hasta 325
Hinchabilidad
Contracción lineal por secado
Contracción lineal por cocido a 1100° C
Agua de empaste
Calcinaciones hasta 100 sobre muestras hasta lOKg
Plasticidad
Porosidad
Cocción para determinar el color de arcillas para uso ladrillero, etc
6)Clasificación de suelos:
Límite Líquido
Límite Plástico
Granulometría
7)Análisis granulométrico de Arenas:
5 tamices
10 tamices
Cada 5 tamices adicionales
Determinación de fracción magnética
8)Estudios Petrográficos de rocas y minerales;
Clasificación de rocas con confección de corte delgado
Clasificación de rocas sin confección de corte delgado
Clasificación de minerales con corte delgado
Clasificación de minerales sin corte delgado
9) Determinaciones Calcográficas:
Con confección de pulido
Sin confección de pulido
10)Molienda de rocas y/o minerales (/kg)
11) Identificación de Minerales arcillosos (ATD)
12)Cálculo de densidad de rocas y minerales
13)Identificación de vidrio volcánico para uso industrial Fíjase en $ 2 (PESOS DOS) el valor de la «Guía de transporte de productos minerales -Ley 5234».
LL – DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y ESTADÍSTICA
Artículo 57°.- Por los servicios de análisis de laboratorio, para análisis de petróleo, se abonarán los siguientes valores:
Densidad M 200
Destilado 300 M 300
Porcentaje de agua M 200
M – SECRETARIA DE PESCA
Artículo 58°.- Fíjanse los siguientes aranceles para la explotación comercial y deportiva de los recursos marítimos y de ambientes dulceacuícolas. Fíjase en M 20 (MÓDULOS VEINTE) el valor del ejemplar de la «Guía de transporte de productos de mar». I. RECURSOS DEL AMBIENTE MARINO
1. Extracción de guano de aves marinas:
a) Cada permisionario por derecho de explotación de yacimiento de guano abonará un arancel anual de M 2.000 (MÓDULOS DOS MIL) por cada yacimiento para el que fuere autorizado.
b) Cada concesionario por derecho de explotación exclusivo de yacimiento de guano abonará un arancel anual de M 25.000 (MÓDULOS VEINTICINCO MIL) por cada kilómetro cuadrado ( Km ) de yacimiento adjudicado.
2. Explotación de algas marinas:
a) Cada permisionario o concesionario por explotación de tramo de costa para la extracción de algas por arribazón abonará un arancel anual de M 2.000 (MÓDULOS DOS
MIL) por cada kilómetro (Km) de costa adjudicada.
3. Aprovechamiento de recursos y ambientes marinos con fines turísticos y deportivos:
a) Por permiso de uso de ambiente marítimo para aprovechamiento turístico abonará un arancel anual de M 7.000 (MÓDULOS SIETE MIL) por hectárea (ha)
b) Permiso de pesca deportiva desde la costa: Exento
c) Permiso de caza deportiva submarina en apnea: Exento
d) Permiso de pesca deportiva embarcado para particular por temporada abonará un arancel de M 300 (MÓDULOS TRESCIENTOS).
e) Permiso de guía de pesca deportiva embarcado por embarcación por temporada abonará un arancel de M 3.000 (MÓDULOS TRES MIL)
f) Permiso de pesca deportiva cliente con guía embarcado por día abonará un arancel de M 100 (MÓDULOS CIEN)
4. Licencias de Pesca artesanal:
a) Permiso de pesca artesanal por red de cerco costero con bote a remo, recolección manual de mariscos a pie y otros medios debidamente autorizados, abonará un arancel anual de M 400 (MÓDULOS CUATROCIENTOS)
b) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor abonará un arancel anual de M 2.000 (MÓDULOS DOS MIL).
c) Permiso de pesca artesanal con embarcaciones a motor y con adicional mariscos por buceo abonará un arancel anual de M 3.500 (MÓDULOS TRES MIL QUINIENTOS)
5 Licencias de pesca industrial:
El permiso de pesca por buque abonará un arancel base de M 1.600 (MÓDULOS MIL
SEISCIENTOS) por factor de polinómica los que se aplicarán de la siguiente forma: un 10% equivalente a M 160 (MÓDULOS CIENTO SESENTA) por la potencia del motor principal del buque medida en HP, un 45% equivalente a M 720 (MÓDULOS SETECIENTOS VEINTE) por metro cúbico de bodega, y un 45% equivalente a M 720 (MÓDULOS SETECIENTOS VEINTE) por la eslora total de la embarcación. El valor del permiso de pesca quedará determinado por la siguiente fórmula: [(720 X bodega) + (720 x eslora) + (160 x HP)] x valor módulo = permiso pesca Los buques costeros de menos de 21 (ventiún) metros de eslora total abonarán el 75% (SETENTA Y CINCO POR CIENTO) del valor resultante de la fórmula mencionada. Al buque que no cuente con permiso de pesca otorgado por la Provincia del Chubut y que disponga de permiso de pesca para operar en aguas de la jurisdicción de Chubut por imperio del Convenio de Administración Conjunta del Golfo San Jorge (CACGSJ), se le aplicará a los valores citados en el párrafo anterior un recargo del 50% (cincuenta por ciento). El arancel anual será abonado en 4 (cuatro) cuotas consecutivas cuyo primer vencimiento será al momento de la renovación del permiso de pesca.
6. Aprovechamiento del ambiente marino para maricultura comercial:
a) Permiso anual por hectárea abonará un arancel de M 200 (MÓDULOS DOSCIENTOS)
b) Concesión por hectárea y año abonará un arancel anual de M 300 (MÓDULOS
TRESCIENTOS)
II. RECURSOS DEL AMBIENTE DULCEACUICOLA
a) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente lacustre como Coto Privado de Pesca Deportiva abonará un arancel anual de M 5.000 (MÓDULOS CINCO MIL)
b) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura extensiva abonará un arancel anual de M 5.000 (MÓDULOS CINCO MIL)
c) Por permiso de aprovechamiento de un ambiente dulceacuícola para piscicultura intensiva abonará un arancel anual de M 10.000 (MÓDULOS DIEZ MIL)
d) Por permiso de pesca artesanal para lagos y lagunas abonará un arancel anual de M 5.000 (MÓDULOS CINCO MIL)
e) Valor por la venta de alevines por mil unidades: M 3.500 (MÓDULOS TRES MIL QUINIENTOS)
í) Valor de venta de ovas embrionadas por 1.000 (Mil) unidades: M 800 (MÓDULOS OCHOCIENTOS)
g) Permisos de pesca experimentales o para investigación: Exento Excluyendo las tasas establecidas en el punto cinco (5) del presente artículo, los restantes aranceles podrán ser abonados en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas siempre que la cantidad total de Módulos sea igual o mayor a 1.000 (Mil) unidades.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA
N – DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Artículo 59°.- Por los servicios que prestan las áreas dependientes del Ministerio de Industria, Agricultura y Ganadería se abonarán las siguientes tasas:
I- Sanidad y Fiscalización Animal
a) Servicios de reproducción equina:
Servicio reproductor equino por día M 50
b) Servicios de reproducción ovina
1. Inseminación con reproductores y/o semen congelado importado por oveja M 100
2. Inseminación con reproductores de Cabanas La Angostura y/o Sarmiento por oveja M 50
3. Cesión de reproductores de Cabanas La Angostura y/o Sarmiento, por mes de prestación M 100
c) Fíjase el siguiente arancel por Habilitación de Farmacias Veterinarias M 400
II – Agricultura
a) Fíjase los siguientes aranceles por los servicios que presta el Laboratorio de Sanidad Vegetal:
1. Diagnóstico de enfermedades M 250
2. Diagnóstico de plagas M 100
3. Extensión de certificados de origen M 150
III – Marcas y Señales
Por los servicios que preste el área, deberán tributarse las siguientes tasas expresadas en Módulos
a) Por anima! (ganado menor) en cada guía para el traslado
b) Por animal (ganado mayor) en cada guía para el traslado
c) Por Kg. en cada guía para el transporte de lanas, cueros y otros frutos
d) Por cada boleto de señal, su renovación, duplicado o transferencia
e) Por cada boleto de Marca, su renovación, duplicado o transferencia
f) Por cabeza de ganado menor en el otorgamiento de certificados y transferencias
g) Por cabeza de ganado mayor en el otorgamiento de certificados y transferencias En los incisos a); b); c); y d) la tasa mínima a abonar será de 6,67 M
Los montos que en concepto de multa establecen los artículos 60° a 71° de la Ley N° 4.113 y modificatorias expresados en módulos, se fijan en:
Artículo 60°: M 3.200 (MÓDULOS TRES MIL DOSCIENTOS)
Artículo 61°: M 400 (MÓDULOS CUATROCIENTOS)
Artículo 62°: M 800 (MÓDULOS OCHOCIENTOS)
Artículo 63°: M 400 (MÓDULOS CUATROCIENTOS)
Artículo 64°: M 1.000 (MÓDULOS MIL)
Artículo 65°: M 2.000 (MÓDULOS DOS MIL)
Artículo 66°: M 1.000 (MÓDULOS MIL)
Artículo 67°:
a) Ganado bovino Cantidad de Módulos
Del a 49 1.000a 3.599
De 50 a 99 3.600 a 6.099
De 100 o más 6.100 a 7.200
b) Ganado ovino
De 1 a 99 De 100 a 299 De 300 o más
c) Otro ganado De 1 a 99 De 100 a 299 De 300 o más
d) Lana
Hasta 1.000 kgs De 1.001 a 4.000 kgs De 4.001 a 10.000 kgs más de 10.000 kgs
e) Otros frutos
500 a 1.499 1.500 a 3.000 3.001 a 5.600
500 a 1.499
1.500 a 3.000
3.001 a 5.600
1.000 a 2.500
2.501 a 5.500
5.501 a 9.500
9.501 a 11.200 2.500
MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONTROL DEL DESARROLLO SUSTENTARLE
o – DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 60°.- Por los servicios que presta el área se abonarán las siguientes tasas:
A – Análisis en muestras líquidas:
7 Tipo de Análisis Parámetro Técnica Unidad Módulos
FISICOQUÍMICOS
PH Potenciometría – 40
Color Colorimetría HZ 33
Temperatura Termometría °C 13
Turbiedad Nefelometría UNF 40
Alcalinidad Total Volumétrica mg/1 80
Cloro Residual Activo Colorimetría mg/1 33
Conductividad eléctrica Potenciometría mW’ /cm 40
Dureza total Volumétrica mg/1 79
SólidosTotales por evaporación Gravimetría mg/1 33
Totales Fijos Gravimetría mg/1 44
Totales Volátiles Gravimetría mg/1 44
Suspendidos Totales Gravimetría mg/1 84
Suspendidos Fijos Gravimetría mg/1 79
Suspendidos Volátiles Gravimetría mg/1 79
Disuelto Totales Gravimetría mg/1 84
Disueltos Fijos Gravimetría mg/1 79
Disueltos Volátiles Gravimetría mg/1 79
Sedimentables (i 0 mili.) Sedimentación en Conos de Imboff ml/1 16
Sedimentables (2 horas) Sedimentación en Conos de Imhoff ml/1 33
Cloruro Volumétrica mg/1 79
Fluoruro Electrodo selectivo de iones mg/1 88
Sulfato Espectrofotometría mg/1 91
Sulfuro Espectrofotometría mg/1 100
Carbonato Volumétrica mg/1 80
Bicarbonato Volumétrica mg/1 80
Cianuro Destilación – Potenciometría mg/1 239
Aceites y Grasas Partición – Gravimetría mg/1 79
Extracción de Soxhlet mg/1 227
Hidrocarburos Totales Gravimetría mg/I 79
Demanda de Cloro Volumétrica mg/1 79
Detergentes Espectrofotometría mg/1 155
Fenoles Espectrofotometría mg/1 100
NUTRIENTES
Nitrógeno Total Potenciometría mg/1 123
Amoniacal Espectrofotometría mg/1 88
Nitrógeno Orgánico Potenciometría mg/1 120
Nitrato Potenciométrico mg/1 116
Espectrofotométrico mg/1 88
Nitrito Espectrofotometría mg/1 88
Fósforo Total Digestión-Colorimetria mg/1 123
Fosfato Espectrofotométrico mg/1 88
INDICADORES DE CONTAMINACIÓN BIOQUÍMICA
Oxígeno Disuelto Potenciometría mg/1 44
Demanda Bioquímica de Oxígeno Potenciometría mg/1 97
Química de Oxígeno Volumétrica mg/1 116
METALES
Aluminio Colorimetría mg/1 33
Arsénico Colorimetría por Método de Gutzeit mg/1 105
Boro Espectrometría llama AC. Nitroso-aire mg/1 157
Cadmio Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 140
Calcio Volumétrica complexométrica mg/1 79
Cobre Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 140
Cromo Espectrometría llama Ac. Nitroso-aire mg/1 157
Espectrofotometría mg/1 123
Hierro Espectrofotometría mg/I 88
Magnesio Volumétrica mg/1 79
Manganeso Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 140
Colorimetría mg/1 79
Mercurio Espectrometría llama vapor-frío mg/1 180
Plomo Espectrometría llama Acetileno-aire mg/1 140
Potasio Fotometría de Emisión de Llama me/1 51
Sodio Fotometría de Emisión de Llama mg/1 51
Sílice Espectrofotometría mg/1 88
R.A.S.( Dureza Total // Sodio) Cálculos Matemáticos – 140
Vanadio Espectrometría llama Ac Nltroso-aire mg/I 157
Zinc Espectrometría llama Acetileno -aire mg/1 140
INDICADORES DE CONTAMINACIÓN MICROBIOLOGICA
Coliformes Totales Método de Dilución -Tubos Múltiplt :s NMP/lOOml 102
Fecales Método de Dilución -Tubos Múitipií :s NMP/lOOml 102
E. coli Método de Dilución -Tubos Múitipi< :s NMP/lOOml 102
Streptococos fecales Método de Dilución -Tubos Mújtiplí :s NMP/IOOml 102
Salmonella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus 108
Shigella sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus 108
Pseudomona sp. Análisis Confirmatorio Presencia/aus 108
INDICADORES BIOLÓGICOS
Análisis Cual! de Fitoplancton Captura por Red-Microscopía Especies presentes 330
Análisis Cuali de Zooplancton Captura por Red-Microscopía Especies presentes 330
Análisis Cuanti de Fitoplancton Recuento en Microscopio Invertido N° células/1 330
Análisis Cuanti de Zooplancton Recuento en Microscopio Invertido N° individuos/1 330
Clorofila Espectrofotometría mg/1 126
B – Análisis en Suelos:
Parámetros Técnica
Pretratamiento
Materia Orgánica Micro Volumétrico – Walkley-Black ■
Fósforo Soluble
Asimilable Nitrógeno total Potasio asimilable Aluminio Cobre Zinc C – Varios
Espectrofotometría -Olsen-
Espectrofotometría -Bray y Kurtz-
Potenciometría
Fotometría de Emisión de Llama
Colorimetría
Espectrometría llama Acetileno-aire
Espectrometría llama Acetileno-aire
a- Asesoramiento, cada parámetro
b- Datos de Archivo, cada parámetro
c- Provisión de envases de polipropileno
d- Observaciones o informes Técnicos Veinticinco por ciento de M ( 25% de M)
D- Cuando se requiera que las tomas de muestra sean realizadas por personal del Laboratorio los gastos de movilidad y/o viáticos correrán por cuenta del solicitante.
Artículo 61°.- Fijase los siguientes valores en concepto de Tasa correspondiente a «Control
Ambiental de la Actividad Petrolera».
a) Para empresas dedicadas a la explotación de petróleo crudo, por pozo petrolero activo M 900
b) Para empresas dedicadas al almacenamiento, tratamiento y operaciones de
terminales de embarque o descarga de petróleo crudo o derivados:
TASA ANUAL: 0,2 M volumen de tanques de almacenaje (m-‘)+ 1 M x capacidad de
m^ m^/día
carga del pilar o monoboya (m^/día).
c) Para empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos por oleoductos.
TASA ANUAL: 400 M x Longitud de oleoductos principales (km) + 10 M capacidad de bombeo diaria
Km. m-^/día. (m-^ día).
Artículo 62°.- Fíjase el día 30 de noviembre de cada año para el vencimiento de la Tasa establecida por el artículo 25° de la Ley N° 5.439.
Artículo 63°.- Fíjase en Módulos las Tasas para Inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios de Estudios de Impacto Ambiental: según lo ordena la Ley N° 5.439:
a) Estudio de Impacto Ambiental Básico M 300
b) Estudio de Impacto Ambiental Específico M 600
c) Renovación bianual Estudio de Impacto Ambiental Básico M 200
d) Renovación bianual Estudio de Impacto Ambiental Específico M 400
Artículo 64°.- Fíjanse los siguientes valores en Módulos en concepto de «Tasa de Evaluación
de Impacto Ambiental» que deberá abonar el titular de todo emprendimiento o proyecto que debe ser sometido al proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ordenado por
la Ley N° 5.439:
a) Declaración descriptiva de actividades M 200
b) Estudio de Impacto Ambiental Básico M 1000
c) Estudio de Impacto Ambiental Específico M 1400
Artículo 65°.- La Tasa de Evaluación de Impacto Ambiental será abonada en el momento de presentar la documentación requerida para iniciar el trámite de Evaluación de Impacto Ambiental previsto en la Ley N° 5.439.
Artículo 66°.- Fíjase los siguientes valores en Módulos en concepto de Tasa de Evaluación
y Fiscalización para los Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos, establecida en la Ley N° 5.439 y su reglamentación
a) Generador Menor M 1000
b) Generador Mediano M 10000
c) Generador Grande M 100000
d) Generador Eventual 50 % del arancel de la categoría correspondiente
e) Operador M 5000
f) Operador por almacenamiento M 3000
g) Operador con equipos transportables M 4000
Artículo 67°.- Para categorizar al Generador como Menor, Mediano o Grande, se tomará la suma de las cantidades totales correspondientes a cada categoría de residuo
generado, y se aplicará la siguiente clasificación.
Generador MENOR de Aquellos que generen una cantidad de residuos menor a los CIEN (100)
Residuos kg por mes calendario referido al «promedio ponderado» de los últimos
Peligrosos SEIS (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado Generador MEDIANO Aquellos que generen una cantidad de residuos entre CIEN (100) kg y
de Residuos MIL (1000) kg por mes calendario referido al «promedio ponderado»
Peligrosos de los últimos SEIS (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo
calculado Generador GRANDE de Aquellos que generen una cantidad de residuos mayor a los MIL (1000)
Residuos kg por mes calendario referido al «promedio ponderado» de los últimos
Peligrosos SEIS (6) meses, con una tolerancia del 10 % sobre lo calculado
Artículo 68°.- La Tasa de Evaluación y Fiscalización para Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá ser abonada, por primera vez, en el momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas y, posteriormente, en forma anual, al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el artículo 15° de la Ley Nacional N° 24.051.
Artículo 69°.- Los ya inscriptos en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas abonarán por primera vez la Tasa fijada en la presente Ley cuando deban presentar la actualización de los datos para renovar su inscripción en el Registro.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA
P- DIRECCIÓN DE COMERCIO INTERIOR
Artículo 70°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas de servicios a percibir por el área, expresadas en módulos:
I. Habilitación
Por la habilitación anual de comercios, industrias y prestaciones de servicios radicados fuera de las jurisdicciones Municipales se abonará: 1) Módulos 600 ( MÓDULOS SEISCIENTOS )
a) Despensas, almacenes, panaderías, carnicerías y en general todos los comercios de
productos alimenticios no enumerados expresamente
b) Kioscos, librerías y perfumerías
2) Módulos 1000 (MÓDULOS MIL)
a) Restaurantes, parrillas u otras casa de comidas.
b) Hoteles, hospedajes y pensiones (se incrementará en un 20 % por cada categoría de acuerdo a la categorización que realiza la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas).
c) Comercios de ramos generales incluidos tiendas y artículos de indumentarias generales.
3) Módulos 1500 (MÓDULOS MIL QUINIENTOS )
a) Bares y confiterías y otros establecimientos expendedores de bebidas al copeo, excluidos los locales nocturnos
b) Todo tipo de comercio no enunciado expresamente.
c) Vendedores Ambulantes, quedan exentos los Productores Locales que ejerzan la venta de frutas, verduras y hortalizas, los discapacitados que acrediten su condición de tal mediante certificación oficial y los artesanos locales previa certificación de la Secretaría de Cultura.
La inscripción o reinscripción podrá hacerse para este punto («c»), en forma mensual, semestral, o anual, en cuyo caso las tasas serán Mensual M 140. Semestral M 800.
4) Módulos 1800 (MÓDULOS MIL OCHOCIENTOS)
a) Transportes de pasajeros y/o cargas.
b) Hornos de ladrillos y bloqueras.
5) Módulos 2500 (MÓDULOS DOS MIL QUINIENTOS)
a) Alojamientos turísticos en espacios rurales.
6) Módulos 3000 (MÓDULOS TRES MIL)
a) Boites, dancings u otros lugares nocturnos.
b) Estaciones de servicios. Se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento), la tasa correspondiente que deban abonar las Estaciones de Servicios entregadas en concesión para su explotación a terceros y que son propiedad del Estado Provincial.
7) Módulos 3000 ( MÓDULOS TRES MIL )
a) Acopiadores de frutos y productos del país incluso barracas.
8) SERVICIOS DE ESQUILA
a) Servicios de esquila con capacidad de 2, 3 y 4 manijas; Módulos 600.
b) Servicios de esquila con capacidad de 5 y 6 manijas; Módulos 2000
c) Servicios de esquila con capacidad de más de 6 manijas; Módulos 3000.
Los prestadores del Servicio de Esquila que lo hagan mediante el Sistema PROLANA, abonarán el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las tasas antes mencionadas. Cuando los comercios sean habilitados por mas de un rubro se abonará la tasa mayor más el 40 % (CUARENTA POR CIENTO) de Los rubros restantes.
Los comercios que se habiliten por primera vez después del 30 de junio abonarán el 50 % (CINCUENTA POR CIENTO ) de la tasa correspondiente.
II. Rúbrica
Por la rubricación del libro a Acopio de Frutos y Productos del País de registro de Esquila; Módulos 100 (CIEN)
a) Por foja de expediente de habilitación y rehabilitación; Módulos 100 (CIEN)
b) Por la extensión del duplicado del Certificado de Habilitación, Módulos 100 (CIEN) Por acto administrativo expreso del Ministerio, se permitirá sobre la base de un pedido expreso y justificado del contribuyente, el pago de la tasa respectiva en hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
III. Sanciones
Por incumplimiento a la cancelación en término de las cuotas establecidas para el pago de servicios mencionadas en el presente artículo, deberá tributarse, en concepto de multa entre 600 y 4500 Módulos, lo que será graduado por la Autoridad de Aplicación.-
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, TURISMO E INVERSIONES
Q- COMERCIO EXTERIOR
Artículo 71°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas de servicios:
1. Por la inscripción en el fichero de Exportadores Provinciales: M 2400 (DOS MIL CUATROCIENTOS).
2. Por cada Certificado de Origen Definiüvo: 2 o/oo (DOS POR MIL). La base de cálculo para determinar la Tasa Retributiva será el Valor F.O.B. en divisas de la pertinente exportación, tal como consta en la verificación post-embarque del Documento Único Aduanero correspondiente a dicha operación de exportación.
El monto de la tasa será determinado en dólares estadounidenses (U$S) de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente y será convertida en Pesos ($) según el tipo de cambio cierre comprador – billete del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de efectuarse su pago. La Tasa será abonada al momento de solicitar la emisión del Certificado de Origen definitivo.
MINISTERIO DE INDUSTRIA, AGRICULTURA Y GANADERÍA
R- DIRECCIÓN DE INDUSTRIAS
Artículo 72°.- Fíjanse las siguientes tasas retributivas, las cuales se expresan en Módulos: a) Todos los establecimientos Industriales de la Provincia tributarán en concepto de inscripción en el Registro Permanente de Industrias de la Provincia del Chubut, de acuerdo a la siguiente clasificación:
a.l Empresas con hasta 10 empleados M 500 (MÓDULOS QUINIENTOS).
a.2 Empresas con hasta 30 empleados M 700 (MÓDULOS SETECIENTOS) a.3 Empresas con más de 30 empleados M 1000 (MÓDULOS MIL).
b) Por reinscripción anual obligatoria en el Registro Permanente de Industria tributarán M 500 (MÓDULOS QUINIENTOS).
c) Por la extensión de la autorización de venta, alquiler, hipoteca, o cualquier otra modificación del destino de inmuebles ubicados en el Parque Industrial de Trelew y su Zona de Actividades Complementarias: M 3.000 (MÓDULOS TRES MIL).
La presentación de la constancia del cumplimiento de lo fijado en el presente, será requisito para la realización de cualquier trámite ante organismos del Estado Provincial incluidos los entes Autárquicos, descentralizados y el Banco del Chubut S.A..
d) Por inscripción en el Registro de Proveedor Provincial tributarán: M 2000 (MÓDULOS DOS MIL).
Por reinscripción anual obligatorio en el Registro de Proveedor Provincial tributarán: M 500 (MÓDULOS QUINIENTOS) SANCIONES:
a) Por incumplimiento a los incisos a) y b) del artículo 72° de la presente Ley, tributarán en concepto de multa entre 5.000 (cinco mil) y 50.000 (cincuenta mil) Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.-
b) Por incumplimiento en la presentación de encuestas semestrales, solicitud de inscripción y toda otra información que fuera requerida por el Registro Permanente de Industrias, tributarán en concepto de multa entre 1.000 y 20.000 Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
c) Por incumplimiento al inciso c) del presente artículo, tributarán en concepto de multa entre 3.000 y 30.000 Módulos, la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.-
d) Por incumplimiento a la presentación de información de empresas promovidas por regímenes de Promoción Industrial multa entre M 3.000 (MÓDULOS TRES MIL) y M 50.000 (MÓDULOS CINCUENTA MIL), la que será graduada por la Autoridad de Aplicación.
S- DIRECCIÓN GENERAL DE BOSQUES Y PARQUES
Artículo 73°.- Fíjanse las siguientes Tasas (expresadas en Módulos), en concepto de «Aforos» por la extensión de guías para el transporte de productos forestales: A. Aforo Corresponde aplicar a las extracciones de bosques fiscales I Rollizos (por metro cúbico):
Especie Módulos
Ciprés M 160
Lenga M 96
Coihue M 53
Radal M 134
Maitén M 134
Pino sp M 107
Pino Oregon M 187
Salicáceas M 58
Otras especies M 53
M 8
M 5
M 4
M 3
II Postes de alambrado de 2,20 m de long. (por unidad):
Ciprés
Ñire
Lenga
Especies nativas o implantadas fiscales
III Postes Telefónicos (por unidad):
Ciprés M 37
Especies varias M 19
IV Postes Menores o Mayores de 2,20 m de longitud y varas ( por m lineal de la
especie correspondiente):
V Varillones y puntales (por m^ de rollizo de la especie correspondiente)
VI Leña (por metro cúbico):
Especies varias M 11
Especies protegidas en estado muerto M 21
Q VII Cafia (por millar):
Colihue M 53
VIII Varillas (por metro cúbico de rollizo de la especie correspondiente- 400 varillas por m»»)
IX Tejuelas (por metro cúbico de rollizo de la especie correspondiente- 500 por m»»)
x Hongos (Morchela) (por temporada):
Acopiador residente M 800
Acopiador no residente M 2400
B. Derechos de Inspección: Se fija en el Veinte por ciento ( 20 %) del valor del aforo.
T- DIRECCIÓN GENERAL DE AGRICULTURA Y GANADERÍA – DIRECCIÓN DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE
Artículo 74°.- Modifícase el Artículo 16° de la Ley N° 3.257, el cual quedará redactado de la siguiente manera: «Artículo 16°: Fíjanse los siguientes valores en concepto de Tasa anual para la explotación con y sin fines de lucro de los siguientes rubros:
a) Industrias
b) Frigoríficos
c) Criaderos
d) Estaciones de Recría
e) Expendio de productos y subproductos
f) Acopios y/o consignación
g) Curtiembres
h) Transporte
i) Peletería
j) Talleres de confección
k) Tomadores de materia prima en propiedad
I) Carnicerías M 1000
Artículo 75°.- Reemplázanse las Tasas establecidas en el Artículo 19° de la Ley N° 3.257, por las siguientes:
a) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros crudos de:
1) Zorro Colorado (por unidad) M 6
2) Zorro Gris (por unidad) M 3
3) Visón (por unidad) M 1
4) Liebre Europea (por unidad) M 1
5) Guanaco (por unidad) M 3
6) Puma (por unidad) M 5
7) Zorrino (por unidad) M 3
b) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de cueros curtidos:
1) Zorro Colorado (por unidad) M 3
2) Zorro Gris (por unidad) M 2
3) Visón (por unidad) M 1
4) Liebre Europea (por unidad) M 1
5) Guanaco (por unidad) M 2
6) Puma (por unidad) M 3
7) Zorrino (por unidad) M 2
c) Tasa para expendio de productos, subproductos y frutos dentro y fuera de la provincia de la especie guanaco (Lama guanicoe)
1) Carne: por Kilogramo M 3
2) Lana con pelo por kilogramo M 30
3) Pelo por kilogramo M 5
d) Tasa para expendio de productos y subproductos dentro y fuera de la provincia de carne de la especie liebre europea (Lepus europaeus)
por kilogramo M 1
e) Tasa para el otorgamiento de la guía de transporte fuera de la provincia de ejemplares vivos, con excepción de los de criaderos hasta 6 años desde su habilitación:
1) Aves:
Mínimo M 1000
Máximo M 50000
2) Mamíferos:
Mínimo M 10000
Máximo M 100000
Artículo 76°.- Modifícase el Artículo 22° de la Ley N° 3.257, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 22°: Por los servicios que presta la Dirección de Fauna y Flora Silvestre, se
abonarán las siguientes Tasas:
a) Licencias de caza menor sin fines de lucro:
1) Aves:
Residentes y No Residentes Extranjeros
2) Mamíferos:
Residentes y No Residentes Extranjeros
3) Aves y Mamíferos:
Residentes y No Residentes
Extranjeros
b) Licencias de caza mayor sin fines de lucro: Residentes y No Residentes Extranjeros
c) Licencias de caza mayor en Áreas de Caza Mayor
d) Inscripción por sorteos de cotos
e) Precintado de Cornamenta de Ciervo Colorado
f) Licencias de caza menor comercial
g) Licencias de caza mayor comercial
TITULO VI PODER JUDICIAL
Artículo 77°.- Modificanse los Artículos 2°, 18° y derógase el 19° del Decreto Ley N» 1.806 – Texto Ordenado-. Los modificados quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 2°: En las actuaciones susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del 3 % (TRES POR CIENTO). Cuando el monto determinado luego de aplicar la tasa referida resultare inferior a la suma de $ 100 (PESOS CIEN) éste será el valor que corresponda abonar.»
«Artículo 18°.- Decláranse sin interés fiscal las tasas cuyo monto no exceda de $ 100 (PESOS CIEN) y se encuentren impagas al momento de finalización del juicio.»
TITULO VII OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 78°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Crédito Público a:
a) Modificar hasta un 50 % el Valor del Módulo para el impuesto de Sellos establecido en el artículo 16° de la presente Ley.
b) Modificar hasta un 50 % (Cincuenta por Ciento) el valor establecido para el pago de las Tasas Retributivas de Servicios establecidas en el Título V de la presente Ley de acuerdo a requerimiento fundado de cada una de las reparticiones con servicios retribuibles.
c) Actualizar el Valor Módulo establecido en el artículo 39° por los servicios que preste la Dirección de Aeronáutica Provincial de acuerdo a las variaciones que se produjeren en el precio de los aerocombustibles a partir del mes de Junio de 2003 e insumos para la operación.
Artículo 79°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Crédito Público a fijar la fecha de ven cimiento de las Tasas Anuales correspondientes a las Reparticiones con servicios retribuibles.
Artículo 80°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 81°.- Derógase la Ley N» 5.451 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 82°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS.MIL SIETE.

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